Sentencia Nº 83047 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia83047
Fecha09 Febrero 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1131 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.

General Pico, 9 de febrero de 2024.

VISTOS: Este Legajo N° 83047 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M. H. D. S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (DAM.: P.P.L., y

CONSIDERANDO:

1.Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL REITERADA (art. 239 del C.P.), contra el imputado H. D. M., DNI N° 26XXXXXX, argentino, apodado "X", nacido el día 12/12/1978 en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut, soltero, estudios secundarios completos, comerciante, hijo de H. C. M. y de B.N. L.; domiciliado en calle X N° XXXX de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, siendo asistido por su abogado particular M.P., y representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. A. MONTES.

2. Antecedentes del caso.

El imputado H. D. M. reconoce que “entre los días 19/8/2023 y 21/8/2023 aproximadamente, en diferentes horarios, haber contactado mediante llamadas identificadas como número privado y mensajes a través de la red social WhatsApp del número telefónico 2994XXXXXX y haber aducido "Perdón pensaba que me tenías bloqueado". Con este accionar incumplió la orden de prohibición de acercamiento y cese de todo acto de intimidación o perturbación (incluidas llamados, mensajes de texto, mensajes de WhatsApp y otras redes sociales) impuesta en resolución de fecha 15/7/2023, por el Juez de Control Diego AMBROGETTI por el lapso de 90 días, la cual fue notificada al imputado”.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, y la representante del Ministerio Público Fiscal.

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 26 de diciembre de 2023 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos - una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con H. D. M., surgiendo del mismo que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y la Fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”.

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se...

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