Sentencia Nº 83/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 10-08-2022

Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente83/2022
EmisorCámara de Apelaciones y Control-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaELEVACION A JUICIO,INCONSTITUCIONALIDAD,MENORES,ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN

NOTA: Sentencia revocada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 04/04/23 (Sentencia Nº 179).

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós; reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, los Sres. Vocales, DR. P.M.P.L. –por habilitación-, el DR. G.M. –por habilitación- y el DR. L.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-83/22, caratulado: “Recurso de Apelación Interpuesto por la Dra. S.C., en Expte. Nº M- 001597/16 (J.M. Nº 1) - Recaratulado: “A., B. N. p.s.a. abuso sexual agravado por penetración - Ciudad” y

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O

El Señor Presidente de Trámite, D.P.M.P.L., dijo:

I.- Del trámite del presente recurso. Breves antecedentes.

(i) Esta instancia se inicia a partir del recurso de apelación deducido por la Sra. C. E. C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.C., en contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Menores Nº 1, Dra. M.d.P.M., quien en fecha 25 de abril de 2022 (fs. 608/609) resolvió el sobreseimiento del joven B. N. De A., por el delito de abuso sexual con penetración, y ello en base a lo normado por el art. 344 del C.P.P.

Así, dicha parte expresó agravios refiriendo que…“No se sometió el dictamen del MPA al necesario control o tamiz de determinación acerca de su validez, lo que hubiera llevado a descalificarlo como acto válido, someramente la juez solo dice que se advierten incongruencias en la actividad desplegada por el MPA, consistente en la valoración de las pruebas rendidas en autos”. Segundo: “No se consideraron las amplias facultades de las que la ley y la Jurisprudencia imbuyen al querellante. Ello hubiera llevado a la juez a exigir de mi parte indicar o sentar nuestra postura, esto es, mantener la acusación o no”.

En otro punto sostuvo…“Mi parte se agravia de este decisorio porque ya nuestro Superior Tribunal tiene decidido acerca del tamiz que debe superar el dictamen fiscal, para ser considerado un acto válido, y la participación del querellante por parte la víctima –que tiene amplias facultades (…) Ninguna de las dos situaciones ha sido analizada por la Sra. Juez, porque de haberlo hecho debió ordenar la remisión a juicio del reo, toda vez que la querella debidamente constituida lo requirió a juicio”.

Por lo que concluyó que…“es menester para resolver el caso efectuar un control de la legalidad y fundamentación del dictamen fiscal. Y en este caso se advierte que el dictamen fiscal implica apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, por ello el órgano jurisdiccional debe declararlo nulo por arbitrario e ilegal”.

Del mismo modo expresó…“En virtud de todo lo expuesto y atento a las particularidades que rodean el caso de autos considero que la víctima formalmente constituida en querellante puede por sí sola impulsar el proceso y propiciar la elevación a Juicio”, y solicitó que se revoque el decisorio de la inferior y se haga lugar a todas sus pretensiones.

(ii) H. concedido el recurso, concurrió a contestar la vista que le fuera conferida el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. M.Á.L., mediante escrito glosado a fs. 626, a través del cual solicitó que se haga lugar al mismo, y consideró que…“En primer lugar cabe señalar, que el Auto impugnado carece de fundamento que lo descalifica como pronunciamiento jurisdiccional (Art. 112 del C.P.P.), al receptar lo Requerido y D. a fs. 593/595, en cuanto resuelve S. conforme a lo establecido en el Art. 344 del C.P.P..

Argumentó también… “Pero en autos, tales causales de modo alguno resultan del requerimiento y dictamen fiscal sub-examen. Por lo demás tal como lo considerado a fs. 463/465 de estos obrados, y luego confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones, el Auto de Procesamiento de fs. 431/447, cumplimenta las exigencias sustanciales y formales previstas en el Art. 32 de la Ley Nº 4721 de Creación del Juzgado de Menores y Art. 326 del C.P.P...”, y con ello dejó solicitado que se haga lugar al recurso articulado en contra de la Resolución de fs. 608/609.

(iii) A fs. 631/636 contesta vista el Dr. R.S.C. defensor técnico del imputado De A., quien solicita rechazo del recurso por entender que…“El presente recurso incoado por la querella, tuvo un tratamiento procesal deficiente, cuya errónea sustanciación provocó que el Fiscal de la Cámara de Apelaciones adelante su opinión, SIN HABER tenido a la vista los argumentos de la defensa, sólo y únicamente el recurso que ahora y por éste acto CONTESTO SOLICITANDO SU RECHAZO POR IMPROCEDENTE”.

Amplía su alocución manifestando que…“Tanto la recurrente; como S.S.; como el Fiscal de la Cámara de Apelaciones, hacen referencia permanentemente a un “auto de procesamiento” (fs. 431 a 447) que teóricamente se “encuentra firme”. No obstante tal procesamiento, TAMPOCO TUVO EL TRATAMIENTO PROCESAL ADECUADO, PUES EN TAL OPORTUNIDAD, NO SE CUMPLIO CON LA MANDA DEL ART. 340 C.P.P. corriendo vista al Fiscal para que se expida acerca de la conclusión de la investigación...”. Afirma textualmente que “NO EXISTE UN AUTO DE PROCESAMIENTO FIRME; porque es nulo, en aquella oportunidad, no se le dio el tratamiento del Art. 340 del C.P.P. y llegado el caso de ir a juicio mi parte iba a plantear así la nulidad, la que sería indefectiblemente admitida”.

Continúo expresando…“Tal como esta defensa lo había advertido que no existe un óbice razonable, para jurídicamente sostener una “acusación” en juicio, no se han acreditado los elementos objetivos ni mucho menos subjetivos (intencionalidad) del delito investigado y MENOS AUN las modalidades del tipo penal exigidas por el Art. 119, como así también ha quedado absolutamente comprobado el estado de inimputabilidad que en la ocasión estaban ambos menores para considerar con elementos suficientes la participación punible de mi joven defendido...”, con lo que solicita tenga presente la solicitud de sobreseimiento y otorgue sustanciación al mismo, tenga presente las fotografías incorporadas y haga lugar al presente, con costas por el orden causado.

(iv) Cumplidos los trámites de rigor, integrado el Tribunal a fs. 645 y firme su constitución ingresaron los presentes autos a despacho a efectos de que se emita pronunciamiento sobre la materia sometida a conocimiento y decisión de esta alzada.

II.- R. del trámite anterior a la interposición del recurso y breve análisis de los vicios que desembocarán irremediablemente en declaración de nulidad en estos obrados.

(i) En fecha 04 de marzo de 2021 la Sra. Jueza de Menores Nº 1 dictó el procesamiento de B. N. De A. por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 119 primer y tercer párrafo del Código Penal (ver fs. 431/446).

(ii) Dicho procesamiento resultó objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado (fs. 454/459), que en la misma articulación solicitó se dictara el sobreseimiento del mismo.

(iii) Concedido el recurso y en cumplimiento del trámite de ley, concurrió a contestar la vista que le fuera corrida el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, Dr. M.A.L. (fs. 463/465), quien solicitó el rechazo del recurso por considerar que en el auto de procesamiento dictado se… “verificó, explicitó, y analizo los elementos de convicción suficientes que acreditaron plenamente la existencia del delito, la participación y la culpabilidad del imputado menor nombrado; al haberse concretado la ligazón racional integral y conjunta del plexo probatorio de valor decisivo con el hecho acreditado en la causa; es decir el fundamento del Auto sub-examen se basó e informó en la acreditación racional de la verdad del hecho empíricamente constatada a partir de la valoración de la prueba considerada y analizada bajo las reglas de la sana crítica racional; prueba esta obtenida, valorada y controlada legalmente por las partes en el decurso de la instrucción penal instaurada en el que se ha observado estrictamente el principio de investigación de investigación integral y comunidad probatoria; por lo que en definitiva cabe concluir que la resolución recurrida, es plenamente válida por ajustarse a los dispositivos legales contenidos en el art. 29 de la Constitución Pcial. y art. 326 del C.P.P. (Ley 3584), y ser derivación racionada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa y por trasuntar las reglas fundamentales de la lógica (principio de identidad, de no contradicción y razón suficiente).

(iv) Es así como en fecha 26 de mayo de 2020 (fs. 479/482) esta Cámara de Apelaciones y Control resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.S.C. en ejercicio de la defensa técnica del imputado B. N. de A., confirmando como consecuencia el procesamiento dictado por la Sra. Jueza de Menores.

(v) Frente a dicho pronunciamiento la defensa y el Sr. Agente Fiscal permanecieron impávidos, vale decir, que no hicieron uso de la vía recursiva consintiendo la sentencia dictada por el Órgano Revisor, por lo que dicho procesamiento adquirió firmeza.

(vi) Luego de ello y devueltas las actuaciones al Juzgado de Menores, “llamativamente” es la defensa quien a fs. 492 solicita a la juridicente que corra vista en los términos del art. 340 del C.P.P., y no solo eso, sino que en forma totalmente contradictoria, a renglón seguido, pide producción de prueba en los términos del art. 341.

(vii) Luego de ello, la magistrada dispuso la vista ordenada por el art. 340 ya mencionado (fs. 493), rechazando el pedido de producción de prueba efectuado por la defensa en virtud de considerarlo improcedente, y ello con buen tino, dada la impertinencia y extemporaneidad de tal solicitud. No obstante, tal buen criterio llegaría sólo hasta allí, toda vez que al contestar el Sr. Agente Fiscal la vista del art. 340 (fs. 503), y solicitar, al igual que lo había hecho la defensa, nueva prueba (en este caso...

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