Sentencia Nº 8209 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha11 Marzo 2019
Número de sentencia8209
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA N° 28/2019.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de marzo de 2019, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se constituye el Juez de Audiencia Dr. A.A.O., a fin de dictar sentencia en este Legajo Nº 8209, caratulado: “M., C.G. s/lesiones graves culposas”.

1. Conforme el auto de apertura del Juez de Control, se declaró admisible la acusación contra C.G.M., D.N.I. nº 24.361.017, nacido el día 5 de junio de 1975, en la localidad de Lonquimay, Provincia de La Pampa, de profesión mecánico, domiciliado en la calle P.H. nº 260 de la localidad de Catriló (L.P.), hijo de J.C.M. y E.g.B., por el delito de lesiones graves culposas (artículo 94, párrafo del C.P, en su redacción previa a la ley 27.347).

2. En la audiencia de debate desarrollada con fecha 28 de febrero de 2019, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr. R.M.; mientras que el acusado fue asistido por el Dr. F.I..

3. En el alegato de apertura, el Dr. M. atribuyó al acusado que tuvo una actuación negligente al enganchar el carro de su propiedad a la camioneta Toyota Hilux, dominio FMC-492 que conducía el día del siniestro, ya que lo hizo sin las cadenas de seguridad pertinentes. En dichas circunstancias, mientras circulaba por la ruta nacional nº 152, en sentido cardinal este-oeste, a la altura de los km. 2/3, el carro que llevaba enganchado se desprende y colisiona con la camioneta Volskwagen Amarok, dominio LDZ-219 que circulaba en sentido contrario, conducida por C.M.A. y acompañado por L.M., ocasionando el vuelco de la misma y las lesiones que padeció la mencionada en último término.

4. En su presentación del caso, la defensa técnica adujo que probaría la total falta de responsabilidad de su asistido y solicitará la absolución del acusado.

5. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales y del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó que salió de Catriló y venía con el carro para A.. En P.B. lo paran y “estaba todo bien”. Cuando venían para acá se cortaron 2 pernos que lleva el enganche y eso fue todo. Cuando vio el accidente dio vuelta en “u” y se volvió a ayudar a la gente; la camioneta tiene un enganche que se saca porque sino se cobra multa, ese lleva dos pernitos que se cortaron. Revisó el enganche antes de iniciar el viaje, la caminera no revisó el enganche, solo dieron vuelta a la camioneta.

6. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los testigos G.Y.; C.N.M.; V.L. y O.C.. Las partes desistieron de recibir declaración testimonial a C.M.A.; L.H.M. y F.M..

7. Terminada la recepción del a prueba testimonial se incorpora la siguiente prueba documental:

1) Acta de constatación e inspección ocular y croquis;

2) Informe técnico realizado por J.F.M.;

3) Acta de ampliación del informe de J.F.M.;

4) Certificado médico expedido por el Dr. J.C.S.;

5) Informe médico realizado por la Dra. A.S.;

6) Informe del Registro Nacional de Reincidencia;

7) CD con fotografías y fotografías impresas.

8. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 345 del CPP.

Afirmó que con la prueba introducida y los testimonios escuchados quedó acreditada la teoría del caso. Con la declaración de los testigos Y., C. y M. se concluye que el día 30 de marzo del 2015, alrededor de las 15,15 hs entre los km 2 y 3 de la ruta 152 el carro que iba tirado por la camioneta Hilux FMC 492, al mando de C.G.M. se desenganchó e invandió el carril contrario por el cual transitaba la camioneta Amarok, en la que viajaban A. y M. e impactó de frente con la misma. Quedó también acreditado que quien realizó el enganche del carro a la camioneta y manejó la camioneta fue C.G.M., quién salió de Catriló hasta pasar el cruce de P.B., asi lo manifestaron los testigos C.N.M. y O.C. y lo acreditan los croquis. De las constancias médicas de Schilagi y A.S. quedó acreditado que en la Amarok se conducían C.A. y L.M. y que ésta última sufrió a causa del impacto fractura de astrálago del pie derecho y que ésta lesión la incapacitó por más de 1 mes. La controversia es si hubo accionar imprudente y negligente en la conducción por parte de M. que terminaron ocasionando el siniestro. En este sentido quedó acreditado que M. enganchó de manera deficiente y negligente el acoplado a la camioneta, como explicó Y. y se puede ver en las fotografías el enganche era un caño principal que va adherido a la camioneta con otro caño móvil de menor diámetro que va dentro. Esos 2 caños tienen 2 orificios para la colocación de 2 tornillos; Y. dijo que de los 2 tornillos solo uno estaba colocado, que el mismo estaba deformado con fricción, el otro estaba oxidado por lo que deducía que no se había utilizado recientemente. Esa es la primer negligencia y ese juego y tironeo del carro a lo largo de los km. desgató el perno, produciéndose la posterior rotura, no hubo un daño completo repentino y fortuito. Lo más determinante es que al enganchar el carro debió acoplarse otra seguridad secundaria por si el primer enganche fallaba, deberían ser cadenas y no existió ni había rastros...

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