Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-10-2009

Fecha15 Octubre 2009
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de octubre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FUENTES, MARIA DE LOS ANGELES C/ MUNICIPALIDAD DE CONTRALMIRANTE CORDERO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23604/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la sentencia obrante a fs. 130/139, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que aquí interesa- condenó a la Municipalidad de Contralmirante Cordero al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido arbitrario y sustitutiva de preaviso, vacaciones no gozadas, remuneración diciembre 2003 y SAC segundo semestre del mismo año.

Para así decidir, la mayoría sostuvo que la demandada no acreditó haber abonado a la actora el salario correspondiente al mes de diciembre de 2003, como tampoco la liquidación final con motivo de la extinción del vínculo laboral; por tanto, declaró procedente el reclamo incoado por la trabajadora sobre esos tópicos.

Por otra parte, tuvo por acreditado que la Sra. Fuentes había ingresado a laborar para la municipalidad el 15 de febrero de 1999 mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios; posteriormente, por Resolución Nº 341/01, se la había designado en la categoría de "secretaria de actas" en el sector recaudaciones, con una remuneración equivalente a la categoría 19 del escalafón municipal. Asimismo, por Resolución Nº 278/03 se la incorporó a la planta permanente del del municipio, decisión luego refrendada por Ordenanza 022/03 del 1º de diciembre de 2003, aunque posteriormente, el nuevo Concejo Deliberante -conformado, en su mayoría, por ediles de otro partido político- dictó la Ordenanza 026/03 que revocó la designación y declaró nula, de nulidad absoluta, la ordenanza anterior. Tras ello, el 28 de // ///-2- diciembre de 2003, se despidió a la trabajadora.

En este contexto, y conforme con el principio de primacía de la realidad, el grado entendió que el vínculo de autos se trató de una típica relación laboral, con independencia del acto jurídico que le había dado origen, sobre el cual regía la protección constitucional contra el despido arbitrario contemplada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Así, concluyó que los contratados del estado cuya relación laboral se extinguía sin causa -tal el caso de autos- no podían quedar desprovistos de toda protección jurídica, por lo que necesariamente debía encontrarse una solución análoga -en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15 y 16 del Código Civil- que no era otra que la indemnización calculada conforme con los parámetros previstos en los arts. 245 y 232 de la LCT, tal como se había demandado.

Por su parte, el voto en minoría -Dr. Sevilla- rechazó la pretensión indemnizatoria incoada por la actora en virtud de considerar aplicables los fundamentos expuestos por este Cuerpo en el precedente "RAIMAN" (Se. N° 70 del 16.08.07), en los términos del art. 43 de la ley K N° 2430 -doctrina legal obligatoria-.

2.- Que, contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso a fs. 146/150 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser debidamente sustanciado a fs. 154/161, fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 163/164 vlta.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, expresa que las circunstancias fácticas y la normativa aplicable a la relación de trabajo de autos ya habían sido analizadas por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial en otro proceso anterior entre las mismas partes, lo cual fue desconocido por la mayoría al tiempo de pronunciarse en las presentes actuaciones; en consecuencia, señala la existencia de criterios jurisdiccionales dispares /// ///-3- ante presupuestos de hecho y normativos equivalentes que -según pone de manifiesto- atentan contra la seguridad jurídica de los justiciables. Asimismo y con fundamento en lo normado en el art. 43 de la Ley K 2430, considera que el voto mayoritario viola la doctrina legal sentada por este Cuerpo en autos "RAIMAN". Por último, y tal como lo expusiera en oportunidad de contestar la demanda, sostiene la inaplicabilidad de la LCT al vínculo laboral habido entre las partes, conforme lo establecido en el art. 2 del citado cuerpo legal.

3.- Que con arreglo a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm. (conf. rem. art. 57 Ley P Nº 1504) corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario ("ESPARZA" del 08.06.95, entre muchos otros posteriores).

En orden a ello corresponde señalar, en primer término, que no resulta aplicable al presente caso la doctrina sentada por este Cuerpo en los autos "RAIMAN" (Se. N° 70 del 16.08.07), citada por la recurrente. En aquel precedente -vale recordar-, el vínculo entre el actor y la Municipalidad de Cinco Saltos se había extendido, en total, por escasos cinco meses, mientras que, por el contrario, en el caso de autos la relación entre las partes se prolongó por casi cinco años (del 15.02.99 al 12.12.03). Evidentemente, la mayor o menor extensión del período durante el cual el agente reviste en condiciones de inestabilidad es una pauta relevante para decidir, lo que permite descartar en autos la pretendida violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal (art. 43 de la Ley K N° 2430). En este sentido, los fallos de este Cuerpo no pueden analizarse como soluciones aisladas sino que deben computarse todos los precedentes.
/// ///-4- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la duración temporal del vínculo y las demás circunstancias fácticas establecidas por el Tribunal de mérito, el caso debe ser resuelto de acuerdo con la doctrina establecida por este Cuerpo en autos "BETANCUR, GABRIELA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. N° 39 del 09.06.09) en los que se dijo:

"Evidentemente el presente caso plantea -con la singular gravedad que le reporta el hecho de que se trata de una contratación transitoria que se mantuvo vigente... más allá de todo plazo razonable- la delicada cuestión jurídica en que se encuentra el personal contratado por el Estado -en este caso, municipal- pues, por un lado, no goza de la estabilidad del empleo público por no haber ingresado por concurso (de acuerdo con las normas de nuestro derecho público local) y, por el otro, al no estar incluido en la LCT (por no mediar un acto expreso que así lo disponga), tampoco posee la protección contra el despido arbitrario de los empleados privados.

"La Cámara de grado zanjó la cuestión ordenando indemnizar el daño emergente de la extinción de ese vínculo con los parámetros de los arts. 232 y 245 de la LCT. En este punto, si bien es cierto que existe una jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente a partir del precedente \'Leroux de Emede, Patricia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires\' (del 30-4-91), que excluye la posibilidad de aplicar analógicamente la LCT a supuestos como el de autos (por entender que dicho régimen sólo es aplicable en caso de mediar un acto expreso que incluya a los empleados en su sistema -cfr. art. 2 inciso \'a\' de la LCT-), las modificaciones operadas en la integración de la Corte Suprema, con miembros que no se han pronunciado sobre esta cuestión concreta –ni en ese precedente ni en otros posteriores– y, en cambio, sí lo han hecho en otros fallos trascendentes, a los que debe reconocérsele verdadera /// ///-5- \'autoridad institucional\' por haber fijado rumbos orientadores en el campo del derecho del trabajo y la seguridad social, dejan abierto el interrogante acerca de cuál podría ser su posición en esta materia en caso de que surgiera un nuevo examen de ella.

"Así, desde mediados del año 2004, la Corte Suprema dictó una serie de fallos en los que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT pues \'federalizaba\' una materia -responsabilidad por infortunios laborales- propia del derecho común (\'CASTILLO\', del 07.09.04, Fallos 327:3610); del tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT (\'VIZZOTI\', del 14.09.04, Fallos 327:3677); del art. 39 de la ley 24557 ya citada, en la medida en que impedía al trabajador que había sufrido un accidente o enfermedad profesional acceder a un sistema de reparación plena e integral (\'AQUINO\', del 21.09.04, Fallos 327:3753); del art. 14.2.b de la LRT, por entender que el esquema original de la ley 24557 -que preveía pagos mensuales derivados de una renta como única prestación dineraria en caso de incapacidad permanente parcial definitiva superior al 50%- impedía en ciertos casos que se cumpliera el sentido y la finalidad del resarcimiento (\'MILONE\', del 26.10.04, Fallos 327:4607), y del art. 19 de la ley 24463 en cuanto establecía el recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (\'ITZCOVICH\', del 29.03.05, Fallos 328:566). Asimismo, volvió a la jurisprudencia más clásica contenida en el voto en minoría en la causa \'Chocobar\' (Fallos 319:3241) y retomó la idea de la movilidad de las prestaciones previsionales (\'SÁNCHEZ\', del 17/05/05, Fallos 328:1602 y \'BADARO\', del 08/08/06, Fallos 329:3089 y del 26/11/07, Fallos 330:4866) para, finalmente, llegar a declarar la inconstitucionalidad de la norma del convenio colectivo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR