Sentencia Nº 80770/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia80770/2
Fecha15 Enero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 15 de diciembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "CORONEL, K.E. s/ recurso de casación", legajo n.° 80770/2 (reg. S. B del S.T.J.); y ----RESULTA:
1º) Que el defensor particular, Dr. R.A.V. interpuso recurso de casación contra la sentencia del T.I.P., que resolvió “...HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de impugnación interpuesto por el Ab. R.A.V., solo en lo que respecta a la Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor, MODIFICANDO en consecuencia, únicamente el PUNTO PRIMERO in fine de la Sentencia Nº 46/20 dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2020...IMPONER la PENA de INHABILITACIÓN ESPECIAL para Conducir Vehículos con motor por el término de DOS AÑOS y SEIS MESES, con costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)”, confirmando la decisión de la Audiencia de Juicio de la Primera que en los respectivo dispuso, condenar a K.E.C. como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo con motor agravada por haber excedido en más de 30 km/h la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho (art. 94 bis -1° y 2° párr.- en rel. con el art. 90, del C.P.) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art. 26 del C.P.).

Precisó que se trata de una sentencia arbitraria, pues implicó un ejercicio discrecional de libre convicción que llevó al Tribunal de Impugnación Penal a tener por existente “un nexo de determinación y de conexión con la antijurdicidad” que no fue en modo alguno probado, y por tal no existió a los fines de la construcción de una sentencia razonada y basada en derecho, respetuosa del bloque constitucional y convencional obligatorio.

Refirió que tanto el a quo como el juez de grado, solo consideraron que C. circu-

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ló a más de 30 km/h en la intersección de Av. San Martín Oeste y calle O., y es el único fundamento de las decisiones que imponen y mantienen el reproche penal, jamás se valoró que G. “…también violó deberes de cuidado. Mucho menos su incidencia en el hecho que dio origen a este proceso penal”.
Consignó que la sentencia no analizó en la causa eficiente del hecho, que G. “no tenía prioridad de paso, cruzó sin mirar...”.
Explicó que el a quo, incurrió en arbitrariedad al no abordar “el porqué corresponde apartarse del precedente ‘Sthor’…”, como así, que solo se examinaron las reglas de velocidad de la ley 24449.
Indicó que G. se le cruzó intempestivamente a C., que esa “fue la causa eficiente del hecho” y que el revisor “nunca refutó los argumentos defensivos ni se hizo cargo de éstos.”
Indagó sobre porque se le reprocha únicamente a C. no haber podido evitar el siniestro, ya que G. no vio el automóvil que circulaba por la derecha “pese a no tener la prioridad de paso”, y cómo podía evitar el impacto, estableciendo el a quo, que fue aquél quien no frenó y circulaba a una velocidad mayor a la permitida, omitiendo evaluar todas las demás conductas involucradas.
Afirmó que la construcción del T.I.P., es incompleta, parcial, producto de su libre convicción y no del ejercicio razonado del análisis de la prueba, y por lo tanto insuficiente a fin de vencer el principio de inocencia.”.

Reiteró la inexistencia de conexión con la antijuridicidad en ambas decisiones, que tampoco existe un elemento que permita sostener que la conducción de C. “fue la real y efectiva causa eficiente del accidente de tránsito”.
2°) Que estableció que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, en cuanto que tra-

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tándose del delito de lesiones graves culposas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo con motor, agravada por haber excedido en más de 30 km/h la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho (art. 94 bis -1° y 2° párrafo- en rel. con el art. 90, del C.P.) resultaba imperativo acreditar la violación al deber de cuidado, y que resultó ser la determinante del resultado lesiones.
Explicó que se debería probar cómo se vinculaba la conducta de C. con las lesiones de G. para que este hecho sea atribuible al mismo como sujeto activo.
Indicó que la previsión de la ley 24449, en cuanto a las prioridades de paso (art. 41), su regla, y cómo en el presente caso no se dan ninguna de las circunstancias para su pérdida.
Expuso que no alcanza con que haya mediado inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo, sino que esa inobservancia debe ser la causa misma del evento dañoso lo que aquí no sucedió.
Añadió que el propio G. también violó disposiciones de la ley 24449 y del decreto reglamentario 779/95, en cuanto a los aspectos relativos a la prioridad de paso, y su pérdida, la que no sucede por circular a una velocidad mayor a la permitida.
Refirió que el T.I.P. realizó un análisis parcializado y sesgado de la ley 24.449.
Subrayó que la prioridad de paso no te exime del cumplimiento de las reglas de velocidad, pero que circular por la izquierda, sin prioridad de paso, aunque a la velocidad permitida tampoco...

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