Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-09-2015

Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentencia80
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de septiembre de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “ABEIRO, LOURDES ESLADE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27305/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio Barotto dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 527/532 vlta. la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda en cuanto pretendía el reconocimiento de diferencias salariales entre los haberes que le fueran abonados a los actores durante todo el período no prescripto y las escalas salariales que surgían de aplicar el artículo 164 de la Ordenanza N° 2329, con costas.
Para así decidir, el Tribunal de grado se ciñó al objeto propio de la demanda remitiéndose al texto de la norma cuya interpretación estaba en discusión, artículo 164 del Estatuto y Escalafón del Agente Municipal (aprobado por Ordenanza nro. 2329 del 23-11-88), el que como parte del Capítulo V, Régimen de Remuneraciones textualmente expresa: "La asignación de los agentes surgirá de multiplicar el sueldo correspondiente a la categoría 16 por los coeficientes que a continuación se detallan, los cuales conformarán el 100% del sueldo básico: ... Las escalas de remuneraciones serán fijadas por la autoridad del Municipio con facultades para ello, no pudiendo ser inferiores a las establecidas como sueldo mínimo vital y móvil".
Señaló el a quo que dicho texto remite a conceptualizar dos expresiones a los fines de su debida integración: remuneración y salario mínimo vital y móvil. En la primera, y sólo a dicho efecto, recordó que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103, entiende por remuneración "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital", para agregar más adelante -art. 105, segundo párrafo- "Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador".
En tal sentido, manifestó que respecto de la segunda -art. 14bis de la Constitución /// ///
Nacional-, la LCT en su art. 116 expresa: "Salario mínimo vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión", a ello agregó que, el Decreto 33302/45, primera norma jurídica que estableciera las bases del mismo, lo define en su art. 18 como "la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte y movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones". Y, el artículo 19 agrega: "Cualquiera sea el sistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto que perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer las exigencias del artículo anterior".
Con relación a la participación del salario básico en estas premisas, puntualizó que el sueldo básico resulta ser una parte fija que corresponde a determinada prestación profesional sin importar otras circunstancias. Consideró su alcance acotado a la categoría y/o naturaleza del trabajo prestado. La sumatoria de él con los restantes factores variables conformarán la remuneración total a percibir por el trabajador por determinada unidad de tiempo laborada. Con lo que determinó que el salario básico constituye un precepto imperativo que deviene en base para establecer, mediante porcentajes, los demás adicionales o aditamentos de carácter remuneratorio, tal como lo prescribe la misma Ordenanza nro. 2329, en el mismo Capítulo V, en sus artículos 165 (bonificación por antigüedad); 166 (títulos de estudio); 168 (incompatibilidad) y 170 (prolongación de jornada), a la luz de la manda anterior del Capítulo III, Sección III: Retribución Justa (arts. 19 al 24).
Manifestó por ello que ese \'salario básico\', cuya conformación emerge del artículo 164, es el que corresponde a la categoría laboral estatutaria del trabajador -conforme primer párrafo del mismo- mas no vuelve a aparecer como tal al final de la norma. Por consiguiente, interpretó que el salario básico, también llamado salario mínimo profesional, podría llegar a ser inferior al salario mínimo vital y móvil, siempre y cuando el trabajador percibiera con el total de las restantes prestaciones complementarias que integran la remuneración correspondiente a la categoría, una suma mayor o igual, al menos, a dicho salario en vigencia al momento de su percepción.
Con todo ello el a quo concluyó que, es la remuneración bruta que recibe el agente la // ///-2- que debe vincularse con el salario mínimo, siendo éste el que resulta determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la Ley nro. 24.013, artículo 135 y sgtes., y al que correspondía remitirse por disposición del artículo 164 de la Ordenanza nro. 2329.
Por otra parte, analizó el precedente "KRENZ" -STJRNS3 Se. 42/13- citado por ambas partes, en el cual abordó la misma norma municipal ahora en debate, remarcó que este STJ al intervenir por vía recursiva en los autos mencionados, hizo lugar a la pretensión y manifestó que si la remuneración bruta percibida es menor al salario mínimo vital y móvil vigente de cada período, corresponde otorgarle las diferencias salariales por tal concepto. Destacó que en el precedente "KRENZ" el STJ expresó que una...

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