Sentencia Nº 79906 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha13 Marzo 2019
Año2019
Número de sentencia79906
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO /DOS MIL DIECINUEVE.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los días 13 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, constituído el Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial, G.L.T., a efectos de dictar sentencia en Legajo nº 79906 caratulado “MPF C/ SOTTOVIA CARLOS ALBERTO S/ LESIONES GRAVES CON ARMA DE FUEGO” seguido en relación a C.A.S., DNI 36.221.133, argentino, nacido el 24 de octubre de 1991, con instrucción, fletero, hijo de R.C.S. y de G.M.G., domiciliado en calle E.C. número 469 de esta ciudad; y a V.J.D.D., DNI 30.727.003, argentina, nacida el 7 de diciembre de 1983, hija de M.A.D.D. y de T.M.C., con instrucción, domiciliada en calle Ed. C. 469 de esta ciudad; y,

RESULTANDO: Que mediante acuerdo suscripto por las partes, el Sr. F. interviniente, Dr. O.C., la Defensora Particular, Dra. V.R.O. y los imputados C.S. y V.D.D. propusieron acuerdo de juicio abreviado, en el cual, el Ministerio Público imputó al mencionado C.S. la autoría del delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, (Arts. 89, 41 bis 55, 189 bis inc. 2do, 3 párrafo del CP). Que en cuanto a la pena, se le informó al imputado S., que se le solicitará la pena de cuatro años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento (arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.; arts. 40 y 41 del C.P.), con costas.-

Asimismo respecto de V.D.D., el Ministerio Público F. consideró que corresponde calificar el accionar de la imputada como partícipe necesaria del delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma (artículo 89 y 41 bis del C.P.); solicitando la pena de un año y cuatro meses de prisión, con costas (Arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.).-

El día 26 de febrero del corriente año se realizó audiencia con el damnificado R.R.A. a quien se le hizo saber los alcances del acuerdo de juicio abreviado, aclarando el damnificado que ello le había sido ya explicado por el F., que estaba de acuerdo, que quería ya terminar con todo esto que le trajo distintas consecuencias en su vida, tanto psicológicas y físicas, que fue derivado a un psicólogo desde la Oficina de Atención a la Víctima, agregó que tiene miedo por su familia, que al momento del hecho estaba trabajando en el campo con trabajos de fuerza y luego tuvo que dejar, y que a la fecha aún no puede hacer fuerza lo que le fue certificado por un médico. Se le consultó si en los términos del artículo 11 bis de la Ley 24660 era su deseo de ser informados acerca de los planteos en que se decida la libertad anticipada del Sr. S. como así la modificación del régimen de prisión domiciliaria de D.D., manifestado que si, que no quiere tener una desgracia en su familia, con su hijo, quiere estar al tanto, tiene miedo por ellos por lo que solicita se lo notifique.-

Con posterioridad el día 6 de marzo del corriente año se realizó la audiencia de visu en relación a los imputados S. y D.D., oportunidad en que el Ministerio Público F. representado por el F.D.O.C., expuso los hechos que se le imputaban a los nombrados, reseñó la prueba que se había colectado durante la investigación, aclarando que los hechos debían subsumirse en el delito de lesiones graves y no leves atento lo manifestado por el damnificado R.R.A. en relación al tiempo mayor a un mes calendario en que no pudo realizar sus tareas habituales y trabajar, manteniendo no obstante la pena que fuera oportunamente acordada. Aclaró C. que en relación a D.D. prestaba su consentimiento para que la misma continue cumpliendo la pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria tal como viene cumpliendo a la fecha, toda vez que se cuenta con los informes socio ambientales positivos como así la circunstancia de ser la nombrada madre con menores de edad a cargo.-

Se hizo saber a las partes en audiencia que la situación del imputado S. podría encuadrar en los parámetros del artículo 50 del Código Penal, atento los antecedentes que registra el nombrado, lo cual no fue consignada en el acuerdo.-

Por su parte la Sra. Defensora actuante, Dra. V.R. refirió que sus defendidos han suscripto el acuerdo de juicio abreviado y prestaban conformidad respecto del cambio de calificación legal, lo que le ha sido explicado, y que el mismo no modifica la pena. Con respecto a la advertencia de la declaración de reincidencia, entendió que en esta instancia S.S. debe aceptar el acuerdo tal como está suscripto. Si bien el Juez de Control competente en esta causa no es un mero homologador, no debería suplir ninguna omisión de la F.ía, esta cuestión no se podría aplicar de oficio, sino a petición de partes. Por otro lado aclaró que al momento de suscribir el acuerdo en cuestión, las partes lo han tratado, si bien no llegaron a pleno acuerdo, sus defendidos al momento de prestar consentimiento lo hicieron sin la declaración de reincidencia. Expresó, que en esta instancia no corresponde hacer agregados, menos aún que puedan agravar la situación de su defendido y alterar el acuerdo que ha sido consensuado por las partes.-

Consideró la Defensa que las posibilidades que le caben al Juez de Control son las del artículo 379 del Código Procesal Penal, o sea aceptar el acuerdo tal como fue presentado por las partes, o bien en caso de entender que requiere un mejor conocimiento de los hechos o tiene una discrepancia con la calificación legal de los hechos, esos serían los límites que...

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