Sentencia Nº 79023 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia79023
Fecha25 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1042 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.

General Pico, 25 de julio de 2023.-

VISTOS: Este legajo N° 79023 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ V. A. I. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO - AMENAZAS SIMPLES (DAM.: A.M.C., y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO -DOS HECHOS- Y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º y 11º, art. 149 bis 1º párrafo 1º supuesto y art. 55 del C.P.), contra el imputado A. I. V., DNI Nº 31.XXXXXX, nacido el XX/XX/1985 en la localidad de Intendente Alvear, provincia de La Pampa, empleado municipal, casado, de estudios secundarios incompletos, hijo de A. W. V. y de N. R. C., domiciliado en XX Nº XXX de la localidad de Intendente Alvear, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora Particular Dra. M.J.O.F., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Sustituta, Dra. A.M. MONTES.

2. Antecedentes del caso. El Legajo Nº 79023 se inició en virtud de que el día 20 de febrero de 2023, en el domicilio de calle XX Nº XXX de la localidad de I.A., que compartía junto a su pareja M. C. A. y a sus dos hijos menores en común, luego de generarse una discusión verbal entre ambos, es que V. arrinconó a A. (quien tenía a su bebé a upa) contra un esquinero, le propinó una cachetada en el rostro, e intentó seguir golpeándola, mientras ella pedía ayuda a su vecina lindante gritando “M. llamá a la Policía”. V. intentó cerrarle la puerta con llave, a lo que ella logró salir al exterior pidiendo ayuda a la vecina de en frente (J.G., mientras él manifestaba “cállate la boca que no te estoy haciendo nada”.

Asimismo, el día 16 de febrero de 2023, en horarios de la mañana, el imputado se presentó en el domicilio que compartían con M. A., en estado de ebriedad, donde ella le reclamó el haberla dejado sola con sus hijos. Comenzaron a discutir y V., luego de torcerle los dedos de la mano a la misma, comenzó a agredirla propinándole un golpe de puño en el pecho y una cachetada a la altura del ojo. Ante esto, ella trastabilló y se golpeó el muslo con la punta de un mueble.

Producto de las agresiones A. sufrió: “leve hematoma región anterior 1/3 superior derecho (hemitórax derecho), leve hematoma muslo izquierdo 1/3 inferior, leve hematoma bioupilar ojo derecho, leve hematoma dorso de la mano derecha. Leve edema en ambas mejillas (lesión facial)”, según certificó el medico O.Z. en fecha 20/02/2023.

Además, desde hace tres años a la fecha, el imputado amenazó frecuentemente a A. en los siguientes términos: “cállate que te voy a cagar a palos”, “hacé lo que te digo o te reviento la cabeza contra el suelo”, entre otras amenazas de muerte, situaciones que le generan gran temor a la denunciante.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Particular y la Fiscal.

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 27 de junio del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia de los hechos como la autoría de los mismos. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos - una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto con A. I. V., surgiendo del mismo que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensora Particular y la Fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”.

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y, sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T. (Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y la víctima fue escuchada, creo que el juicio abreviado es una herramienta válida para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales reseñados en el art.16 de la ley nº 26.485.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Asimismo, debe tenerse presente que el propio Tribunal de Impugnación Penal ha dicho expresamente al resolver el legajo caratulado “SCHONFELD, D.s.R. de Juicio Abreviado” que el precedente “G.” de la CSJN, resulta aplicable al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR