Sentencia Nº 78/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha06 Abril 2011
Número de sentencia78/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y el Dr. F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “FUENTES, M. en causa por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, registrados en esta S. como legajo n.º 78/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/11, por el querellante particular R.A.Z., con el patrocinio letrado de la Dra. S.A., contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió no hacer lugar a los recursos de impugnación formulados por el fiscal sustituto y la querellante particular, y;-
RESULTA:-
1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la decisión de la J. de Control, que dispuso decretar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento de M. FUENTES en orden al delito de defraudación por abuso de la firma en blanco y estafa por los que fuera formalizada la investigación iniciada en su contra.-

El recurrente formuló recurso de casación, bajo la invocación de los arts. 420 y 419, inc. 2º del C.P.P.; señaló que la sentencia objetada pone fin a la acción lo que hace imposible su continuación, además de conceder la extinción de la acción penal.-
Explicó que se ha inobservado la ley sustantiva como las normas adjetivas, e insistió en que se ha practicado una errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal “ya que no ha existido una demora grosera en la tramitación de los autos”.-
Consideró que tanto en nuestra legislación como en la jurisprudencia, se recepta el derecho de todo imputado y de la sociedad, a que los procesos judiciales culminen sin dilaciones indebidas, pero resulta un tema de dificultosa resolución establecer plazos en días, meses o años.-
Indicó que la Corte Interamericana, siguiendo los patrones determinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijó las pautas orientadoras para verificar la afectación del principio de plazo razonable; no obstante entendió, que la situación se reduce a una cuestión de hecho, y que ninguno de esos parámetros resultan aplicables “... para admitir la doctrina aplicada por la resolución que se recurre se dan en el caso de autos”(fs. 9).-
Agregó, por otra parte, que la acción penal no se encuentra prescripta, teniendo en cuenta el día de cometido el hecho –31-12-2009-, fecha de la celebración de contrato de compraventa del automotor, y que además no transcurrió el plazo de seis años entre la declaración del imputado y la formalización de la investigación fiscal preparatoria.- Concluyó, con cita de la decisión del Superior Tribunal de Justicia en autos: “Palacio, R.A....”, legajo n° 29326/3, y reseñó que el pronunciamiento del T.I.P. carece de fundamentación, y reviste gravedad institucional al alcanzar una decisión forzada tanto de la ley procesal como de la ley de fondo, y definir “... un castigo procesal a esta parte querellante que el Código Procesal penal local no prevé...” (fs. 11).-
En definitiva, solicitó que se deje sin efecto el sobreseimiento dictado, y se siga el curso de la causa.-

3º) Que en la oportunidad procesal de presentación de informes, el defensor, Dr. J.M.A. dijo, en cuanto a las facultades recursivas del querellante, que como la titularidad de la acción pública le pertenece al ministerio público fiscal, si la decisión del TIP fue consentida por el representante de ese órgano acusador, “...no existe posibilidad de seguir recreando la cuestión en el caso por la querellante y así, la acción penal se encuentra prescripta por insubsistencia...” (fs. 51). En razón de ello, arguyo que el recurso debía ser declarado inadmisible.-

Asimismo, el defensor acudió a los argumentos dados en la resolución dictada por la jueza de control, confirmada por el TIP, en el sentido de que no se evidenció que hayan sido la conducta del imputado, ni la tarea desarrollada por la defensa, ni una complejidad de la causa, elementos gravitantes generadores de la extensión del plazo de investigación de los hechos.-

En ese sentido, refirió que frente a una causa relativamente sencilla en su cuadro fáctico se “indagó” (en los términos del art. 231 del C.P.P.) a Fuentes, el 6 de abril de 2011 y se pretendió formalizar la investigación el 13 de agosto de 2015. Manifestó que en todo ese tiempo no sólo no hubo actuaciones de la defensa para la dilación del proceso sino que no se observó medida tendiente a su avance, lo que avala la resolución que se recurre en autos.-
Así pues, argumentó que ha transcurrido un término importante que vulnera la garantía de plazo razonable, lo que determina la declaración de insubsistencia de la acción penal como medio para decretar su prescripción.
4º) Que el señor Procurador General S., presentó dictamen, en el momento procesal pertinente. Allí expresó que “Del análisis del recurso interpuesto, surge que en los agravios introducidos se plantean cuestiones análogas a las ya resueltas por el Superior Tribunal de Justicia en la causa 'PALACIO, R.A.; VILLA, J.I.; CRESPO, M.A. en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el F. General' legajo n.º 29326/3 –reg. S. B del STJ-, donde se discutió la determinación del carácter y las consecuencia procesales del cumplimiento o incumplimiento de la formulación de la acusación dentro del plazo de 90 días que el Código de Procedimientos Penales asigna para el desarrollo de la IFP.” (fs. 58).-
Dijo que coincidía con los agravios que ha formulado el recurrente y, por razones de brevedad, se remitía a dictámenes anteriores de esa Procuración General nos. 15/15; 4/16; 5/16; entre muchos otros. En consecuencia, se expidió sobre la necesidad de hacer lugar al recurso de casación bajo análisis y revocar el sobreseimiento, dispuesto por el T.I.P.-
CONSIDERANDO:
1°) Que la cuestión sometida a estudio implica fijar posición sobre aspectos que han sido controvertidos en los últimos tiempos, a partir del cambio del sistema procesal penal, que atento a la nueva conformación de esta S. B del Superior Tribunal de Justicia, se cree que es oportuno efectuar. -
El transcurso del tiempo en el proceso penal trae, conforme al estado actual de la doctrina y la legislación local, tres posibles controversias: la prescripción -como instituto clásico regulado en el Código Penal-, la insubsistencia de la acción penal –como creación pretoriana a partir de la incorporación de los...

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