Sentencia Nº 7741/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha23 Septiembre 2016
Número de sentencia 7741/8
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº: 01/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa R.a, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores Jueces D.S.Z. y G.L.T. en su caracter de subrogantes legales, asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos por el abogado Sebastián País Rojo, defensor de E.C.R. y por el abogado F.C., en representación de la Querellante Particular M.Z., en Legajo Nº 7741/8 -registro de este Tribunal-, caratulado: "ROS, E.C.; BARRERAS, J.M. S/ Recurso de Impugnación, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 23 de septiembre de 2016 mediante Sentencia Nº 202/2016, condenó a C.E.R.R., como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en contexto de violencia de género (arts. 119 párrafos 1º y y 45 del Código penal y arts. 4 y 5 inc 3º de la Ley 26485) a la pena de ocho años de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del Código Penal y con costas (arts. 29 inc, 3 del C.P. Y 355, 474 y cc del C.P.P.). Asimismo, resolvió absolver a J.M.B. de los delitos por los que fuera acusado en el legajo 7741/3 -abuso sexual con acceso carnal en tres oportunidades en concurso real-, por el beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.), sin costas (arts. 355, 474 y cc del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia, interpusieron recursos de impugnación tanto el abogado defensor de E.R.R., como el representante del Querellante Particular.

El abogado S.P.R., alegó los presupuestos previstos por los incs. 1º, 2º y 3º del C.P.P., solicitando se resuelva sin reenvío, y se declare la absolución de su defendido y subsidiariamente se revoque la resolución impugnada, se declare la inconstitucionalidad para el caso concreto del mínimo legal previsto por el art. 119, párrafo del Código Penal y se imponga a R. una pena por debajo del mínimo legal, o en su defecto se imponga el mínimo legal de seis años de prisión.

El abogado F.C., en representación de M.Z., invocando la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 400 inc. 1 del C.P.P.-, solicitó se revoque el fallo que absuelve a J.M.B. por el beneficio de la duda y se lo condene por el delito previsto por el art. 119 inc. 1 y 3, a la pena de doce años de prisión.

Que realizado el trámite previsto en el art. 407 ss.y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 23 de noviembre pasado, los recurrentes informaron acerca de sus pretensiones, conforme consta en registro de audio y esta S. tomó conocimiento personal de E.R.R. y J.M.B..

Que ello así, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.D.S.Z. y luego al señor J.G.L.T., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.D.S.Z., dijo:

I).En principio, procederé a analizar lo concerniente al recurso de impugnación deducido por el abogado S.P.R. a cargo de la defensa técnica de E.R.R., el cual resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc.1, 2 y 3, 402 y 405 inc.1 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

De la atenta lectura del recurso interpuesto, surge que la defensa alega que la sentencia no incurre en meros errores de valoración y aplicación de las normas sustantivas y procesales, sino que los mismos presentan la entidad suficiente para configurar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como “sentencia arbitraria”, por tratarse de un pronunciamiento que en parte e injustificadamente se desentiende de lo alegado, de la Ley y de las pruebas producidas en el juicio, lesionando garantías constitucionales de su defendido.

El primero de los motivos que dan sustento a su presentación se basa en la inobservancia de las normas previstas en el Código Procesal Penal, alegando que al momento de dictar sentencia el Tribunal de Juicio no lo hizo siguiendo los lineamientos establecidos por los arts. 349 del C.P.P. y se ha visto contrariada la regla del in dubio pro reo que fija el art. 6 del C.P.P.. Si bien el Tribunal reconoce la problemática que trae aparejada la dilucidación de este tipo de hechos, lisa y llanamente inobserva las reglas que el Código Procesal Penal le impone al juzgador para construir una sentencia condenatoria, dado que no se cuenta con elementos suficientes para acreditar los extremos típicos de la acusación, debiendo entonces, su defendido ser absuelto.

En segundo término, el recurrente alega la errónea valoración de la ley sustantiva, expresando que no encontrándose controvertido el acceso carnal a que refiere el tercer párrafo del art. 119 del Código Penal, resulta a todas luces imperativo que se acredite alguno de los extremos típicos del primer párrafo de la aludida norma.

El Tribunal indicó que se tenía por probado, que en el caso el abuso sexual era producto de que la víctima por cualquier causa no ha podido consentir libremente la acción, pero dicha situación, expresa el defensor, debe ser probada, como cualquier extremo típico, y no puede por lo tanto ser presumida o suplida por la mera convicción. Esa circunstancia objetiva, previa, aunque luego concomitante con el hecho no fue probada. Aduce que el Tribunal se toma licencia en la aplicación de las reglas preparatorias y de la dogmática jurídico penal y decide sin más presuponer un elemento típico de la faz objetiva. Respecto a la tipicidad subjetiva, actúa de la misma forma, dado que en este delito en particular, alega el recurrente, se exige una especial referencia subjetiva en el obrar del autor, cuyo alcance abarca distintos aspectos; uno, el conocimiento de la situación de incapacidad o vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto pasivo para comprender el sentido y alcance del acto sexual que realiza y otro, que se aproveche de esa situación. Considera que nada de ello fue acreditado por los acusadores y de todas formas el Tribunal lo tuvo por probado, solo por afirmaciones dogmáticas.

En tercer lugar, alega que la sentencia puesta en crisis ha incurrido en errónea valoración de la prueba. Las acusaciones en juicio tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querellante Particular adolecieron de una sustancial orfandad probatoria en torno al elemento central de su teoría del caso, esto es el estado de alcoholismo y/o embriaguez de la denunciante en una magnitud tal que no le permitiera consentir libremente la relación sexual, así como también presentaron debilidad probatoria en los aportes que desde la psicología se podía hacer para reforzar el relato acusatorio.

Aduce la defensa que la sentencia impugnada presenta desacierto, contradicciones, omisiones, presunciones, lo que en su conjunto da cuenta de una sentencia que no se ajusta a los estándares de racionalidad, congruencia y debida fundamentación, lo que, en suma, la torna arbitraria. El Tribunal realiza un confuso y escaso análisis de la prueba, las cuestiones serían dos, por un lado los elementos con los que el tribunal da por ciertos los dichos de la denunciante, y elementos que habrían probado “la circunstancia por la cual la víctima no ha podido consentir libremente la acción”, esto es el estado de embriaguez de V..

Expresa su agravio la defensa respecto a que los sentenciantes parecen comenzar dando crédito a los relatos de la denunciante, como elemento determinante para la condena de su defendido, pero confirman la veracidad de esos dichos a través de las conclusiones de las profesionales intervinientes, analizando el recurrente desde su postura lo expresado tanto...

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