Sentencia Nº 7712/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Fecha | 15 Mayo 2017 |
Número de sentencia | 7712/1 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N° 08/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.A.F. y P.T.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017 ante este Tribunal por el señor Defensor Oficial Sustituto -Dr. P.S.M.-, a cargo de la defensa técnica de E.F.C., en Legajo N° 7712/1, caratulado: "F.C., E.H. S/Recurso de Impugnación", del que:
RESULTA:
Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 15 de mayo de 2017, mediante Sentencia N° 113/2017 -cuya copia fue anexada a las presentes actuaciones-, condenó a E.H.F.C., como autor material y penalmente responsable del delito de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometida mediando violencia y amenaza (arts. 141 y 142 primer supuesto inc. 1° del Código Penal) en perjuicio de L.P.R. a la Pena de TRES AÑOS de Prisión de cumplimiento condicional, con costas (arts. 26, 27 y 29 inc. 3° del C.P. y 355, 474 y 475 del C.P.P.).
Que contra dicha sentencia, el señor Defensor Oficial Sustituto -Dr. P.S.M.-, por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se revoque la sentencia atacada y se absuelva a E.H.F.C.por aplicación del principio rector de duda razonable (art. 6 del C.P.P.).
H. dado el trámite abreviado (art. 416 inc. 3° de de nuestro ordenamiento procesal), ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, estableciéndose el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.C.A.F. y luego el señor J.P.T.B., y:
CONSIDERANDO:
El señor J.C.A.F., dijo:
En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de E.H.F.C., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc. 3°, 402 y 405 inc. 1° del C.P.P..
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra...
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