Sentencia Nº 76897/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia76897/2
Año2019
Fecha31 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 1 de noviembre del año 2019.

VISTOS:

Los autos caratulados: “SUELDO, S.M. en causa por suspensión de juicio a prueba s/ recurso de casación”, legajo n.º 76897/2; y

RESULTA:

1º) Que el defensor particular, Dr. J.M.A. formuló recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal que confirmó el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado para S.M.S., por entender “que la docente es una funcionaria pública que como tal no puede gozar del beneficio, en los términos que regula el art. 76 del C.P.P. y sgtes., además se da la particularidad de que este delito fue cometido en razón del cargo, por lo tanto, se evidencia el obstáculo procesal previsto en el art. 27 del C.P.P.”.

Interpuso la vía casatoria bajo la causal de “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (art. 419, inc. 2º del C.P.P.)

El defensor explicó que coexisten dos regímenes en la regulación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, el ordenamiento procesal que prevé el impedimento, si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en razón de las mismas, y el código de fondo, que deniega la procedencia para los funcionarios.

En este caso entendió que la conducta imputada a su representada no tiene vinculación con el ejercicio de la docencia, sino que se trató del uso y goce de una licencia por parte de la denunciada, y que el acto imputado no ha sido cometido en ejercicio de la función.

Dijo que el hecho que se le enrostra a Sueldo es haber usufructuado una licencia médica por atención de familiar con goce de haberes los días 29 y 31 de mayo de 2017, período en el que quedó acreditado que viajó a Chile desde el 17 al 30 de mayo de ese año, por lo que habría engañado a la Administración Pública.

Entendió que el cuadro fáctico por el que se le acusa “...lo fue en razón de su calidad de docente y por lo tanto el hecho debe considerarse cometido como consecuencia de la razón de su cargo y no en el ejercicio de su función docente”.

Por ello expresó que corresponde aplicar al caso el Código Penal, porque resulta la ley más benigna, por considerar que el hecho no sucedió en ejercicio de la función; que por otra parte, el art. 59, inc. 7 del cód. cit., no establece una aplicación conjunta de la ley procesal con la de fondo.

Explicó que el código procesal sumó un supuesto de impedimento al acceso a la probation respecto del Código Penal y “Más allá de que no se acerca solución desde el ámbito de...

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