Sentencia Nº 76667/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha28 Abril 2021
Número de sentencia76667/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N°: 16/21 SALA "B": En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de abril dos mil veintiuno, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el señor J.F.G.R. y la señora J.S.M.E.S., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el Recurso de Impugnación interpuesto por el señor F.C.C., en Legajo N° 76667/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "B., J. A. s/ Recurso de Impugnación", del que:
RESULTA:
Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 31 de julio de 2020, mediante Sentencia N° 62/2020, ABSOLVIÓ a Y.A.B., respecto del delito por el que fuera acusada por el Ministerio Público Fiscal (impedimento de contacto con hijos menores no convivientes conforme el art.1°, párrafo segundo de la ley 24270, en calidad de autora, hecho que damnifica a M.N.P. y S.G.P..
Que contra dicha sentencia, el señor A.F.C.C., interpuso Recurso de Impugnación, peticionando se haga lugar al remedio procesal y se condene a la imputada B., por el delito acusado por esa Fiscalía, imponiéndose a la nombrada la pena de Un Año de prisión en suspenso y la imposición de reglas de conducta. En subsidio se reenvíe el presente Legajo al Juez de Audiencia que corresponda.
Que, integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, estando en condiciones de ser resuelta, los jueces integrantes de la S. B emitirán el voto en forma conjunta, y
CONSIDERANDO:
I) En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación interpuesto por el Ministerio Fiscal resulta admisible a tenor delo establecido en los arts. 387 incisos 1° y 3°, 389 y 390 de nuestro ordenamiento procesal.
Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.-
Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".
Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, S. B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
II.-) El impugnante ha fundado sus agravios en relación con una inobservancia de las normas de procedimientos (art. 400 inc.2 del C.P.P.) y una errónea valoración de la prueba.
Agrego que la señora Jueza de Audiencia sentenciante, valoró erróneamente la prueba, lo que trae como consecuencia, una solución jurídica distinta a la propuesta por ese Ministerio, habiendo una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El hecho que imputó el Ministerio Público Fiscal fue impedir el contacto entre su hijo M.N.P., de menos de tres años de edad, y su padre, S.G.P., desde el día 24 de abril de 2018 al 7 marzo de 2019, encontrándose vigente el régimen de visita establecido en el marco del Expediente Nº123100 "P. S. G. c/ B. Y. A. s/ Régimen Comunicacional " del Juzgado de la Familia Nº 1, de fecha 12/04/2018.
Señaló que el Ministerio Público Fiscal acreditó que la acusada logró en varias oportunidades impedir el contacto con el menor, tal surge de los expedientes obrantes en la presente causa. Que existe un acuerdo en el Juzgado de la Familia y el Menor de fecha 14/06/2017 por el cual se pactan una serie de visitas regulares de P., que vivía en General P., y debía trasladarse a la localidad de E.C., fijando el domicilio de I.M., abuela de la imputada. Posteriormente a eso se hizo un nuevo acuerdo de mediación el 24/08/2017, también en el domicilio de I.M., es decir en la localidad de E.C., con un reacondicionamiento de ese acuerdo de fecha 28/09/2017, siempre en el mismo domicilio de I.M., abuela de B., produciéndose por parte de la acusada varios incumplimientos al acuerdo mencionado.
Señaló el Ministerio Público Fiscal que por último se realizó un tercer acuerdo que es el que estaba vigente durante la imputación que es de fecha 19/04/2018, todos los acuerdos fueron suscriptos por ambas partes, estableciendo el domicilio paterno de la señora B.. Nuevamente denuncias que se fueron efectuando por el impedimento por parte de B., que implicaba el traslado desde la localidad de General P. hasta E.C., lo que significaba un tiempo prudencial, sin embargo, se impidió nuevamente el desarrollo de las visitas de manera habitual, tal surge de las actas de exposición de fechas 26/04/2018; denuncias del 29/04/2018; 13/05/2018; 15/05/2018; 27/05/2018; 05/05/2018- 12:20 hs.; 05/05/2018- 17:10 hs.; 08/05/2018; 07/06/2018; 05/06/2018; 27/05/2018; y el 09/09/2018.
Aclarando el Ministerio Público Fiscal que durante el debate, el delito quedó configurado, que hubo un real impedimento en el contacto que no tenía justificación alguna y hubo un impedimento de contacto con hijos menores no convivientes, agravado, conforme el Art. 1, párrafo segundo de la Ley 24.270.
III) Que ingresando al análisis del recurso interpuesto por el acusador público, debemos señalar...

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