Sentencia Nº 76481/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia76481/2
Año2019
Fecha11 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y E.V.F., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.E. s/recurso de casación”, legajo n° 76481/2 (reg. de esta Sala), con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 11/14, contra el Fallo Nº 42/18, de la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, que falló: “PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la defensora oficial Dra. S.B.G.… y en consecuencia CONFIRMAR el fallo N° 160/2018 dictado por el Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. C.C....”; y

RESULTA:

1°) Que la defensora oficial, Dra. M.S.B.G. interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que confirmó la condena de M.E.B. como autor material y penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya actitud para el disparo no fue acreditada (legajo 76481 - arts. 166, ult. párr. 1° supuesto del C.P.) y amenazas agravadas por el uso de arma (legajo 76397 - art. 149, párr. segundo supuesto del C.P., en rel. arts. 5 y 6 de la ley 26485) todo en concurso real (art. 55 del C.P.) determinación adoptada en un “acuerdo de juicio abreviado”.

Reclamó que se sustancie el derecho al doble conforme sobre la sentencia condenatoria, de acuerdo a las previsiones de los arts. 8.2.h del CADH., y 14.5 del PIDCyP.

Explicó que se trata de una faceta del derecho de acceso a la justicia (art. 8 de la CADH.) que no incluye solo lo referente a los procesos internos, sino que recepta el deber del Estado de reconocer y garantizar de forma expresa la vigencia de determinadas exigencias.

Subrayó que el derecho a la revisión integral requiere de mecanismos que lo hagan efectivo, en cuanto integra el derecho a la defensa en juicio, y no encuentra restricción alguna o limitación en su recepción convencional (CADH y PIDCyP).

Sostuvo que el recurso de impugnación, está previsto por las sentencias condenatorias sin diferenciar el procedimiento a partir del cual se dicta, y afirmó que no hay dudas de que nuestro sistema procesal reconoce el derecho al doble conforme contra tales pronunciamientos “fruto del acuerdo de las partes”.

Señaló que no es posible limitar ese derecho con el argumento de que el fallo se ajustó al acuerdo...

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