Sentencia Nº 76152/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia76152/1
Fecha06 Julio 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 68/23 SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de julio de dos mil veintitres, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Abogado M.D., en ejercicio de la defensa particular de C. S., y que originó el Legajo Nº 76152/1 -registro de este Tribunal- caratulado: “S., C. A. S/Recurso de Impugnación”, del que:
RESULTA:
I. Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 1474, condenó a C. A. S. en orden al delito de lesiones leves calificadas (art. 92, en relación con los arts.
89 y 80 incs. 1 y 11 del C.P.) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con costas (arts. 26, 40 y 41 del CP, y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).
II. Contra dicha sentencia, el defensor particular M.D. interpuso impugnación. Para fundar su presentación el defensor se agravia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de las pruebas en que ha incurrido dicho resolutivo.-
III. El presidente de este Tribunal dio el trámite legal correspondiente e intervención para resolver a la Sala B. Cumplido entonces, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, estableciéndose la votación en primer término del J.S.G.L.T. y en segundo lugar del J.F.R., y
El J.G.L.T., dijo:
CONSIDERANDO:
1.
Admisibilidad.
En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 1º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
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Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
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2. Agravios de la defensa.
El recurrente discrepa con lo resuelto en la sentencia recurrida toda vez que el Sr.
Juez ha considerado que se dio por probado el hecho por el cual se lo ha acusado a su defendido, ello es lesiones leves calificadas. Fundamenta su oposición reiterando lo manifestado en la audiencia de debate donde consideró que no se ha demostrado con la certeza absoluta necesaria en esta instancia del proceso que ha sucedido el hecho enrostrado al Sr. C.A.S.
R. que en virtud de los testimonios brindados por las testigos P., .
y K., el a quo hace una errónea valoración de la prueba, considerando tales como importantes en virtud de haber sido tales personas “de ayuda” para la situación de violencia que presuntamente sufriría V.
No hizo a su entendeer una correcta valoración, en tanto P. como C., tenían una relación previa con la Sra.
V., donde a través del organismo que desarrollan sus funciones, le brindaban asistencia económica. De los propios testimonios, surge que V. estaba en permanente contacto con el organismo, de hecho, los días previo al hecho motivante del presente legajo venían en comunicación.
Con respecto al testimonio de la Sra.
K., esa Defensa entiende que también se realizo una errónea valoración de la prueba, al no tener en consideración que lo que la propia denunciante habría percibido, correspondía a la falsa maniobra desplegada por V., tal como lo manifestó la misma ella misma en la audiencia de debate.
Esta incriminatoria maniobra realizada por V. en perjuicio de S., comienza cuando la misma le manifiesta a las asistentes sociales por via Whatsapp sobre un supuesto hecho de violencia cometido por su pareja, luego continua cuando los efectivos policiales asisten a su domicilio (K., su declaración en comisaría (declaración) y culmina con la asistencia al médico del Hospital.

Toda esta situación, ha sido explicada con detalles por la propia Sra.
V., quien asistió a la audiencia de debate y manifestó haber tenido pleno conocimiento sobre su accionar (inventar una situación no sucedida), haciendo mención a que ella misma tenía la idea de que “pidiendo una perimetral” obtendría el pleno uso y goce del inmueble donde residía junto a S., por un plazo por lo menos de 3 meses, tiempo suficiente como para reacomodar su vida luego de la ruptura de pareja. Es por esto, que todas estas situaciones, pertenecían a una falsa situación de riesgo creada por la propia denunciante, con un único fin, la vivienda.
Esto cobra sentido, en virtud que la misma (V.) manifiesta en todo momento que ella no quería realizar la denuncia, y no por “miedo” como intento instaurar la acusadora, sino porque la misma únicamente quería una perimetral a los fines de expulsar a S. del inmueble, en el marco de su urgente necesidad de contar con una vivienda para ella y sus hijas, y con esta ingeniería policial, lo conseguiría.

Como ha manifestado en los alegatos de clausura, no corresponde sostener que se está ante una víctima
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