Sentencia Nº 76080 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia76080
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Fallo Nº 1069
Juzgado de Control.

Dra. N.C.G. – Jueza de Control.
General Pico, 27 de septiembre de 2023.

Visto: En este Legajo Nº 76080, caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL S/ PECULADO (DTE. A.R. CAMPO)",
Considerando:
1.
Que en mi carácter de Jueza de Control Sustituta de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) presentado respecto de R.S.L., DNI nº 29.649.036, argentino, nacido el día 11 de agosto de 1982, en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, hijo de R.L. y M.B., casado, empleado, con instrucción primaria completa, domiciliado en calle 403 bis Nro. 1544 de la ciudad de General Pico, por el delito de P. en calidad de autor (art. 261 y 45 del C.P.), siendo ejercida su defensa técnica por el Defensor Oficial, Dr. A.C., y representando el Ministerio Público Fiscal el Dr. A.A..
2. Antecedentes del caso:
El hecho definido y acordado por las partes consiste en: “En su carácter de empleado público dependiente de la Municipalidad de General Pico, desempeñándose en calidad de mecánico del servicio mantenimiento de los vehículos utilizados por los servicios brindados por el municipio, haber sustraído en reiteradas oportunidades, un total de alrededor de 340 litros de combustible -gasoil, de grado 3-.
Concretamente la conducta desplegada se llevó a cabo, en el interior del corralón municipal sito en calle 44 y 5, lugar donde se realiza el mantenimiento de los vehículos, en momentos que L., sin autorización alguna, lleva a cabo el traspaso de combustible de distintos vehículos, utilizando para ello una manguera hacia bidones de distintos volúmenes. El día 25 y 26 de Agosto de 2022, se corroboró el faltante de combustible de los camiones recolectores dominio AE405AC y AE405AB, aproximadamente de 80 lts. y 60 lts. respectivamente. Con fecha 02/09/2022, se advirtió el faltante de 40 lts de gasoil del camión recolector dominio AB904MN. Del camión recolector dominio OAB542 se constató el faltante de 100 lts., el día 07/09/2022 y 60 lts. aproximados el día 13/09/2022."
Respecto a las actuaciones judiciales, el día 4 de noviembre de 2022 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 257 del C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de R.S.L., dentro de las previsiones de los arts.
261 y 45 del C.P., como Peculado.
Que las partes y el imputado arribaron a un acuerdo de Juicio Abreviado.
Se realizó el día 13 de septiembre de 2023, la audiencia de Visu (art. 365 C.P.P.), donde L. junto a su abogado defensor, manifestó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo, reconociendo en forma libre y voluntaria el contenido del acuerdo, aceptando la sanción.
3. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).
a) Que, el instituto del Juicio Abreviado ha sido establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss.
del C.P.P. Las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. art. 365 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, arts. 369 y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. En este caso, de la solicitud no se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine", previstos en el art.367 del C.P.P.
El art. 368 C.P.P. prevé los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del art. 368 CP.P., no se advierte una discrepancia notable entre el hecho acordado y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado.
El Ministerio Público Fiscal es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.
El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
R.S.L., asistido por su defensa técnica, fue entrevistado por quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art. 368 C.P.P., las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, manifestaron haber notificado al denunciante, en su calidad de S. de ambiente y Servicios Públicos, Sr.
A.R.C., respecto de la modalidad adoptada para finiquitar el proceso, explicándole asimismo sobre sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, quien se pronunció conforme con la vía procesal elegida para finalizar el proceso.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría.
Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
La denuncia radicada por A.R.C.. en fecha 13/09/2022, por ante la Brigada de Investigaciones UR-II. Refirió: “Que hago mi...

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