Sentencia Nº 756 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia756
MateriaLECCESE RICARDO OMAR Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora E.R.C.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor, en autos: “L.R.O. c/ Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el actor, R.O.L., contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 17/07/2020, que previo traslado de ley, fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 07/10/2020. El decisorio recurrido rechazó la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 1°) de la ley 9.071 que incoara el actor.

2.- R.O.L. promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1°) de la ley 9.071 (B.O. del 28/12/2017), en cuanto importó elevar un cuarenta por ciento (40%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad que desarrolla –venta por menor de productos farmacéuticos-, del 2,5% al 3,5%.

2.1.- La acción de inconstitucionalidad entablada se fundó, en primer lugar, en la imposibilidad de trasladar el incremento alicuotario al precio de los productos que comercializa, alegando el actor que el valor definitivo de venta de los productos farmacéuticos viene fijado por los laboratorios, las obras sociales y el Estado. Alegó el accionante que la referida imposibilidad condiciona la validez constitucional del tributo sobre los Ingresos Brutos, pues si no puede trasladarse, se desnaturaliza su carácter indirecto, transformándolo en un impuesto directo que recae sobre la renta del contribuyente y se asimila totalmente con el impuesto a las ganancias, lo que a su vez implica una evidente lesión constitucional, en cuanto significa contravenir la expresa prohibición del artículo 9 de la ley 23.548, que proscribe la coexistencia de gravámenes locales análogos a los nacionales.

2.2.- La pretensión de inconstitucionalidad se apoyó también en el carácter confiscatorio que L. atribuyó al incremento de la alícuota del tributo. En este sentido, sobre la base de una certificación contable acompañada con la demanda, el reclamante sostuvo que a raíz de la modificación legislativa, la incidencia del impuesto sobre los Ingresos Brutos pasó de oscilar entre el 46,21% y el 89,29% de la utilidad bruta, a hacerlo entre el 64,70% y el 125%.

2.3.- Por último, el planteo del accionante se sustentó en el carácter meramente recaudatorio que asignó a la modificación de la alícuota. Adujo al respecto, que la ley de presupuesto sancionada para el año 2.018 preveía no sólo la cobertura de todas las erogaciones del ejercicio, sino también un superávit financiero, por lo que el incremento alicuotario establecido en la ley cuestionada –y los mayores ingresos que su aplicación ocasionaría- se alzaba contra la previsión del artículo 14 de la Constitución provincial, que fulmina de nulidad la ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en la ley de presupuesto.

3.- Por sentencia de fecha 17/07/2020, la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda incoada.

3.1.- El fallo en pugna señaló que la condición de “trasladable” de un impuesto se vincula con exclusividad a la naturaleza misma del gravamen y no con las alícuotas que circunstancialmente pudieran encontrarse vigentes para su pago. Es decir, para la Cámara, no es la accidental variación de las alícuotas que ocasionalmente pudiera llegar a disponerse (como en la especie, a través de la ley 9.071), lo que transforma al gravamen de indirecto en directo, pues si el tributo no fuera trasladable y absorbiera una parte sustancial de la renta o el capital del contribuyente, devendría inconstitucional con independencia de que la respectiva alícuota se hubiera incrementado o no para la actividad que despliega el reclamante. En ese marco, el Tribunal a quo concluyó que el accionante equivocó el planteo al dirigir su impugnación constitucional “no en contra de las normas que estructuran el impuesto en sí mismo (artículos 214 y siguientes de la Ley N° 5.121), sino exclusivamente en contra de la disposición legal que decidió variar e incrementar el cuadro de alícuotas aplicables a la liquidación del gravamen”.

3.2.- Además de ello, el decisorio consideró también que el actor no había logrado acreditar aquellos extremos que indefectiblemente, debía demostrar para que su planteo prosperara, toda vez que no dirigió sus esfuerzos a probar que los precios de los productos que comercializa venían fijados definitivamente por sujetos diferentes al contribuyente de iure ni que en la fijación de tales precios no se previó la incidencia del impuesto cuestionado. En ese sentido, el pronunciamiento resaltó que las pruebas rendidas no eran unánimes, pues mientras alguna remarcaba la imposibilidad de los farmacéuticos de modificar los precios previamente fijados, otras referían el carácter meramente “sugerido” de esos mismos precios. Sin embargo, el Inferior destacó que aún en el supuesto de que los precios de los medicamentos le fueran impuestos al farmacéutico, ninguna probanza estuvo orientada a acreditar que aquéllos se establecieron sin ponderar la incidencia del impuesto o de su eventual incremento.

3.3.- Asimismo, la Cámara desechó también el argumento de la confiscatoriedad que alegara el accionante, como consecuencia de la mayor alícuota dispuesta por la norma objetada, al no haber logrado demostrar el reclamante la imposibilidad de traslación del impuesto. El Tribunal de grado remarcó la nula relevancia a ese fin, de la prueba pericial contable agregada a fs. 185/188, en tanto ella daba cuenta únicamente de un mayor monto impositivo a pagar como una lógica consecuencia de la suba de alícuotas dispuesta por la ley impugnada, pero resultaba ineficaz para concluir que dicho aumento absorbía una parte sustancial de la renta o el capital del actor. Y agregó el fallo que no obstante la pericia corroboró matemáticamente los cálculos de la certificación contable unilateralmente producida por el reclamante, al haberse elaborado sólo sobre la base de los elementos documentales aptos para cotejar la veracidad de las bases imponibles informadas en dicha certificación, nada aportaba acerca de la veracidad de la conformación de los costos que aquel instrumento informara.

4.- Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de casación en trato, entendiendo que la sentencia recurrida padece el vicio de arbitrariedad, por realizar un análisis mutilado y contradictorio de las pruebas producidas, arribando de ese modo a conclusiones igualmente arbitrarias.

4.1.- En efecto, el recurrente sostiene que el Tribunal a quo realizó, en su perjuicio, un análisis sesgado de las...

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