Sentencia Nº 751 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia751
Fecha15 Junio 2022
MateriaCOSTA RAMON SALVADOR Vs. RIVAS PEREZ ANTONIO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO

SENT Nº 751 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.R.S. c/ R.P.A. y otros s/ Resolución de contrato”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: 1-. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora el 20/02/2021, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, emitida el 23/12/2020. Dicha presentación fue contestada por L.R.R.P. en fecha 07/03/2021, y por el apoderado de A.R.R. el día 26/03/2021. Por resolución del día 12/05/2021, el referido Tribunal declaró admisible el recurso. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I°) CONFIRMAR la sentencia de fecha 15/05/00, corriente a fs. 304/310”. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 2-. El recurso expresa que “la resolución atacada prescinde de la mayoría de los argumentos mencionados por mi parte a fs. 420/428 y se limita a aplicar postulados doctrinarios que devienen abstractos, toda vez que no se menciona jurisprudencia alguna”. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta que “los accionados al abonar el saldo del precio, sin los requisitos de integridad del pago, con la consiguiente actualización de los valores, al ser intimados por nuestra parte, no solamente importa la interrupción de la prescripción, sino que involucra otros datos que no son menores para la resolución de esta litis, los cuales son: a) los accionados entendieron que debían cumplir, según las pautas del Código de Comercio, art. 216, conducta posterior a la suscripción del boleto y art. 1198 del Código Velezano; b) El cumplimiento tardío a valores originarios no representa a valores constantes el monto adeudado”. Señala que “no obstante eso, actuaron en claro abuso de derecho”. Afirma que el fallo impugnado “incurre claramente en una falsa o errónea interpretación de las normas de derecho que se refieren al reconocimiento de la obligación, interpretación del contrato por conducta posterior, a la buena fe y lo que las partes verosímilmente entendieron o debieron entender, requisitos del pago (integridad y a valores constantes), aplicación de la doctrina de los actos propios (si reconoció que debía depositar y lo hizo, mal puede en juicio indicar o articular la exceptio non adimpleti contractus) conducta adoptada por los demandados, ejercieron un evidente abuso de derecho, reitero (art. 1071 C.C.) exponiendo, no solamente en qué cumplió cuando quiso, sino que ocupó y explotó el campo por varios años, debiendo las dos terceras partes del precio de compra, cuando debió depositar el importe realmente adeudado, solamente pretendió cumplir, sin estar previsto en forma contractual, depositando en la escribanía el valor de origen”. Añade que “con ello, no solo abusó de su posición en el contrato, sino que también representó un claro enriquecimiento sin causa y consiguiente empobrecimiento a costa de los actores, aprovechamiento demostrado y que el tribunal no merituó adecuadamente, y menos lo hizo a la luz del art. 1204 del Código Civil y concordantes que facultan a los actores su derecho a requerir la resolución del contrato cuando la prestación principal a cargo de los mismos se realizó en forma incompleta y por un mecanismo no pactado (depósito en escribanía)”. Aduce que “si los demandados depositaron, entendieron que deberían hacerlo, caso contrario debieron articular en la contestación de la carta documento el incumplimiento de los actores que nada dicen en las misivas y lo pretenden en su presentación al contestar la demanda (doctrina de los actos propios)”. Sostiene que “si deposita y con ello reconoce la interrupción de la prescripción, dicho reconocimiento importa fijar una posición en la interpretación del contrato, cosa que el tribunal no lo consideró a los fines del cumplimiento de la demandada, si haciéndolo dentro de la excepción de prescripción y como cuestiones independientes y desvinculadas del razonamiento sentencial, resultando el absurdo de indicar que no está prescripto y que los actores no cumplieron con la parte del contrato, cuando la demandada lo relevó y cumplió de su parte con el pago de las dos terceras partes del precio que tres años después pretende cancelar con una suma sin actualización”. Considera que “ello a su vez constituye un reconocimiento que las obligaciones asumidas por los actores con la escrituración estaba cumplimentada para proceder en consecuencia”. Plantea que “la situación írrita y abusiva se expone y demuestra en autos con la prueba que el comprador, vende y cede sus derechos al poco tiempo de su adquisición, a un valor quince veces superior a lo pactado con los actores”. Indica que “con los detalles apuntados, sumados a la...

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