Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-08-2017

Número de sentencia75
Fecha16 Agosto 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de agosto de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ, ANGELA ROSAURA y CURIQUEO MARIA ESTHER C/ SUCESORES DE JOSE CARBO S.H. de MIGUEL INES VIUDA DE CARBO, CARBO RAUL ANIBAL y CARBO TERESA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27595/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por las actoras a fs. 137/142 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara resolvió mediante sentencia de fs. 121/128 hacer lugar a la demanda de Ángela Rosaura Fernández y María Esther Curiqueo contra Inés Miguel viuda de Carbo, Raúl Aníbal Carbo y Teresa Carbo (sucesores de José Carbo), por seguro de vida obligatorio, SAC proporcional y salarios de enero de 2011 del trabajador fallecido, Diclérico Isidro Fernández, rechazando en cambio los demás rubros, entre ellos la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248, LCT.
1.2. Respecto de la denegación de este último rubro, de interés exclusivo en esta instancia conforme con la habilitación parcial del recurso (fs. 156/161) y a la admisibilidad por auto de fs. 171 de este Cuerpo, estimó en síntesis el tribunal de grado, atendiendo a la edad de las actoras así como a la falta de acreditación de una incapacidad que permitiera /// ///
trasvasar el límite de los dieciocho años, que no correspondía reconocerles un derecho indemnizatorio con asidero en el art. 248 de la LCT.
Así lo concluyó aun argumentando con criterio amplio sobre la habilitación de la indemnización por fallecimiento, al manifestarse de acuerdo con cierta doctrina disidente del Plenario CNAT nro. 280, "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ Indemnización por fallecimiento", pues dejó en claro que no constaba en autos el presupuesto fáctico para sustentar esa habilitación, es decir, una cierta minusvalía laboral de las actoras que denotara que efectivamente estaban a cargo del trabajador fallecido. Y cabe añadir que interpretó en tal sentido que la doctrina de este STJRN en la causa "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. s/Acción Declarativa de Certeza s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 24791/10-STJ) se avenía con la postura minoritaria del citado Plenario 280 (cfr. el fallo, a fs. 123/126).
2. Los agravios del recurso:
2.1. Con sujeción a cuanto en definitiva ha resultado materia debatible en esta instancia extraordinaria, las actoras sostienen a fs. 140/141 que el a quo se apartó de la aplicación del art. 248 de la LCT con el único fundamento de "no compartir conceptualmente" la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del dispositivo, en cuanto habilita a los derecho habientes a percibir la indemnización con la sola acreditación del vínculo, argumentando además en el decisorio -según opinión de las recurrentes- que le resultaba "inconcebible" la posición mayoritaria del fallo plenario aludido. E insisten en que apartándose de la expresa previsión del art. 248, LCT marginó la previsión del art. 53, inc. 2 de la ley 1504, en tanto debía fundamentar su fallo indicando la ley o doctrina legal aplicable, y no lo hiciera.
2.2. Aducen al respecto que se acreditaron sus vínculos filiales con el trabajador fallecido, de suerte que estando enumerados en el art. 38 de la ley 18037 las hermanas, y no habiendo otras personas con prelación vincular, se imponía habilitar su crédito indemnizatorio, conforme surgiera -a su entender- del referido plenario "Kaufman", según el cual "en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248, LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma".
Traen a colación en tal dirección argumental jurisprudencia según la cual la /// ///-2- circunstancia de que una persona de las enumeradas en el texto previsional no reuniera el requisito de edad no obsta a su procedencia, pues la remisión del art. 248, LCT, a la ley 18037 es al sólo efecto de establecer quienes son los beneficiarios, con exclusión de los demás requisitos establecidos en el ámbito normativo de la seguridad social; por lo que estiman irrelevante la opinión contraria del a quo, en tanto no se trata en la materia de cuestión opinable, sino de la lisa y llana aplicación del texto normativo, no declarado inconstitucional.
2.3. De manera que la decisión se aparta a su criterio del precepto laboral sólo por no compartirlo conceptualmente; y por ello solicitan se haga lugar a su recurso y se habiliten sus...

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