Sentencia Nº 74770/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia74770/6
Fecha20 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Santa Rosa, 20 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

En el presente legajo nº 74770/6 caratulado “F.M.D. s/ Impugna rechazo de libertad condicional”, del que:

RESULTA:

Que con fecha 05 de julio de 2023 el Señor Juez de Ejecución Dr. M.O.S. emite resolución mediante la cual dispuso: “(…) 1) Entiende de acuerdo a lo que tiene a la vista y lo que se vertió en esta audiencia que no están dadas las condiciones aun y que se debería discutir nuevamente un pedido de libertad dentro del plazo de 6 meses. Por lo que rechaza en pedido de la defensa y se inclina por la postura de la fiscalía…” y lo dispuesto mediante actuación N° 3460479 que da cuenta que, al ser notificado de la resolución denegatoria de la libertad condicional, el interno M.D.F. consignó “APELO”, habilitándose la feria judicial.

Contra esta resolución, la Defensora Penal Adjunta de la Primera Circunscripción Judicial –C.B.O.- interpuso recurso de impugnación; conforme las prescripciones de los artículos 6 de la Ley Provincial 2637, artículos 387 incisos 1° y 3°, 389 último supuesto del primer párrafo, 392, inciso 6° y 393 del CPP de la Ley 3192. Dicho recurso se interpone dentro del término estipulado en el artículo 393 del CPP.

Que, realizado el trámite previsto en el art. 403 inc. 1° del C.P.P. (Ley 3192), y dispuesto que la Sala A integrada por los jueces M.P. y M.E.S. debe intervenir, notificadas las partes de ello, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, emitiéndose el voto de manera conjunta.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por la defensa de M.D.F., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc. 1° y , 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA CUESTION CONTROVERTIDA:

El Juez de Control – Dr. C.M.C.- condenó por sentencia N° 148/2018 a M.D.F. a la pena de seis años de prisión en orden al delito de robo calificado por haberse causado lesiones graves por la violencia ejercida (art. 166 inc. 1° en relación con el art. 90 C.P), habiéndose revocado la condicionalidad de la pena de tres años impuesta mediante Sentencia N° 242/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017 e imponiéndole la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento.

Se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional desde el 28 de junio de 2023, ya que mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2022 se dispuso reducir en un mes los plazos requeridos para el avance de la progresividad del régimen penitenciario.

AGRAVIOS DE LA DEFENSA:

La recurrente sostiene que M.D.F. cumple con los requisitos de temporalidad para acceder al instituto de la libertad condicional, pero se agravia porque considera que el Juez de Ejecución debería verificar si observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Además, manifiesta que surge del informe de detención (Actuación Nº 3406567) que su defendido cuenta con un informe de conducta “muy buena 8”.

Explica que los informes de una adecuada reinserción social se complementan con la ponderación del concepto del interno, y argumenta que F. detenta un concepto muy bueno, con guarismo calificatorio “7”, lo que no ha sido aludido por el Consejo Correccional (Actuación Nº 3406567).

Manifiesta que la única cuestión que se puede sostener para denegar el acceso al instituto de la libertad condicional es el pronóstico de reinserción social dictaminado por el Consejo Correccional, siendo la única cuestión en discusión en el presente caso.

La defensora se agravia porque entiende que el J. omitió realizar un análisis global y una valoración integral de los elementos que dan cuenta de la evolución del condenado, teniendo en cuenta solo lo que fue informado por la unidad penitenciaria.

Expresa que el condenado cuenta con un referente que está dispuesto a recibirlo y acompañarlo en el proceso de reinserción social.

Entiende la recurrente que, su defendido, cumple con los objetivos del área de Trabajo y el área correspondiente a lo Social, pero debido a las contradicciones y faltas de argumentos existentes en las demás áreas (como es el caso del área de educación y área psicológica), se llega a una conclusión que resulta desfavorable para el otorgamiento del instituto.

En lo que tiene que ver al “área de educación” la defensora se agravia porque entiende que el Consejo no tiene en cuenta el estímulo educativo otorgado que permitió la reducción en un mes de los plazos requeridos para el avance de la progresividad del régimen penitenciario.

Por otra parte, en lo que respecta al “área psicológica” la Defensora entiende que se ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque las cuestiones psicológicas brindadas en el diagnostico –(rasgos antisociales, cuadro de ansiedad asociado a los antecedentes de consumo de sustancias)- no son un impedimento para negar el beneficio de la libertad condicional ya que ello no encuentra respaldo en normativa correspondiente.

Sostiene que los argumentos brindados en torno a las cuestiones psicológicas fueron desacreditados por este Tribunal de Impugnación Penal como argumentos válidos para denegar la libertad condicional en los precedentes “Cejas, C.R. s/ recurso de Impugnación” donde se cita el fallo “M..

La Defensora concluye el primer agravio expresando que la conclusión del Consejo Correccional no parece ser razonable, sumado a eso la Dirección del Penal incumplió normas vigentes, llevó de manera irregular la progresividad del régimen penitenciario, retardó y retaceó información al Juez de ejecución dictaminando de manera negativa sin argumentación alguna generando un voto arbitrario desde las reglas de la lógica.

Posteriormente, la recurrente menciona jurisprudencia (Caso “Villamea”- Caso “Mazza”- Caso “Baratti”- Caso “Sabio”- Caso “Tarditi”- Caso “De los Santos”-) y solicita que los estándares aplicables en dichos fallos sean tenidos en cuenta por este Tribunal de Impugnación Penal al momento de resolver. Además, expresa que el Juzgado no fundamentó su resolución porque ninguna de las cuestiones que se mencionaron por el Consejo Correccional tienen sustento para no conceder el beneficio solicitado, hizo suyos los planteos efectuados por la Defensa, adhirió a la postura brindada por el MPF sin dar argumentos, y manifiesta que omitió aplicar el principio...

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