Sentencia Nº 7460 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7460
Fecha06 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B.M., D. Naiara c/ MUNICIPALIDAD DE COLONIA BARON s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 7460/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.D.N.B.M., domiciliada en Colonia Barón, el día 01/07/2019 promovió demanda laboral contra la MUNICIPALIDAD DE COLONIA BARÓN reclamando la suma de $ 305.760,45 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, monto éste que se reclama en concepto de capital con más sus correspondientes intereses a tasa activa desde la fecha en que cada rubro es adeudado, con costas.



Dijo que comenzó a trabajar para la demandada el 01/03/2017 cumpliendo tareas generales tales como limpieza, mandados, atención palacio municipal, cuidado de baños en salón de fiestas municipal, reparto de avisos de crédito, entre otras.
Manifestó que mientras perduró la relación laboral fueron los Sres. L.D. (Secretaria), M.I.N. (Secretaria Tesorera) y el capataz J.A. quienes le impartían las órdenes de trabajo e indicaban las actividades o tareas a desarrollar de manera verbal, e incluso a través de llamadas y mensajes de texto o whatsapp; que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 07.00 a 12:00 hs. percibiendo la suma mensual de $ 4.000 desde el 01/03/2017 al 31/01/2018 , y la de $ 6.000 desde el 01/02/2018 hasta la fecha de distracto; que prestó servicios más de 1 año para la demandada en situación irregular o de trabajo “en negro” ya que jamás registró la relación laboral, a pesar de los continuos reclamos verbales de la misma. Indica que tal era la irregularidad de la situación que cuando comenzó a realizar los reclamos verbales tendientes a su regularización fue despedida en forma verbal por la Sra. M.I.N. (Secretaria Tesorera) con fecha 31/07/2018, y posteriormente ratificada por la Sra. Intendenta de dicha localidad S.N.L.. Aclaró que no se le han abonado los sueldos de los meses de Junio, J., Agosto, Septiembre y proporcional de los días trabajados en Octubre de 2018; que como la relación laboral nunca estuvo registrada no se le abonaron aguinaldos, vacaciones, presentismo, horas extras, entre otros rubros; que realizó numerosos pedidos verbales solicitando la registración de la relación laboral y como la accionada desconoció la existencia, el día 08/08/2018 remitió telegrama solicitando se registre el vínculo laboral y al no recibir respuesta de la MUNICIPALIDAD se consideró despedida sin causa mediante telegrama de fecha 03/10/2018 por exclusiva culpa de la patronal, destacando que el distracto laboral se produjo el día 04/10/2018. Manifestó que para calcular la indemnización por despido y demás rubros tomaría como haber mensual la suma de $ 10.700,00 que era el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del distracto. No obstante dejó solicitado que todos los rubros se calculen teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Rubros reclamados: a) Preaviso (un mes art. 232): $ 10.700,00; b) S.A.C. s/preaviso omitido $ 891,66; c) Integración mes despido $ 9.319,35; d) S.A.C. s/integr.
mes despido $ 776,61; e) Indemnización art. 245 LCT (2 años) $ 21.400,00; f) S.A.C. 1er. y 2do. sem. año 2017 $ 10.700,00; g) 1er. sem. año 2018 $ 5.350,00; h) Prop. 2º sem. 2018 $ 1.905,47; i) Vacaciones (art. 156) Año 2017: $ 5.020,44; j) S.A.C. s/vac. 2017 $ 418,37; k) Prop. Año 2018 $ 4.530,93; l) S.A.C. s/vac. prop. 2016 $ 377,57; m) Ley 24.013 art. 8° $ 55.060,38; n) Ley 24.013 art. 15° $ 21.400,00; ñ) Ley 25.323 art. 50% $ 20.709,67; o) Ley 25.345 art. 45°art. 80° LCT $ 32.100,00; p) Diferencias Salariales impagas desde marzo de 2017 hasta el 03/10/2018 $ 105.100,00 (planilla adjunta fs. 5). TOTAL $ 305.760,45 (fs. 16/32) (actuación n° 335261).


II. La MUNICIPALIDAD DE COLONIA BARÓN contestó la demanda el día 19/09/2019. Negó la existencia de la relación laboral; dijo que la actora nunca prestó tareas para el municipio por lo que no es cierto que algunas de las personas mencionadas en la demanda le hayan dado algún tipo de orden o directiva; que sabía que en algunas oportunidades la actora realizó el cuidado y limpieza de baños en eventos que se realizaron en el salón de fiestas municipal, pero en todos los casos fue contratada por los particulares que alquilaban dicho salón, que en ninguna oportunidad fue contratada por el municipio (fs. 30/32) (actuación n° 360627, 26/09/2019).
III. La sentencia del día 02/11/2022 rechazó en todas sus partes la demanda, con costas a la demandada (actuación n° 1860167).


Algunos de los fundamentos de la jueza para decidir del modo en que lo hizo fueron los siguientes: a) como la demandada negó la existencia de la relación laboral, señaló que
“... conforme a lo dispuesto por las normas procesales, en lo que hace a la carga de la prueba le corresponde a quien alega la existencia de un hecho controvertido, su prueba. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión (art. 360 C. Pr); la demandante alega la existencia de una relación laboral sin regularización, “en negro” e incumplimientos laborales, la demandada por su parte niega la presencia de vínculo laboral alguno entre la demandante y la Municipalidad de Colonia Barón”; b) que este proceso ha estado influido por un exiguo material probatorio producido por la accionante y la orfandad casi absoluta de pruebas acercadas por parte de la accionada con relación a la inexistencia de la relación laboral planteada; c) al analizar las pruebas producidas en el expediente, primero se refirió al intercambio epistolar existente entre las partes; también hizo mención a las Actuaciones Administrativas Nº 127/19 caratuladas “B.M., D. s/ Formula Reclamo c/ Municipalidad de Colonia Barón”, donde en la audiencia de conciliación dispuesta por el organismo administrativo, la demandada declina la instancia (fs. 6/9), a lo informado por la AFIP en el sentido de que B.M. no se encuentra registrada en los sistemas de este organismo como empleada en relación de dependencia…”; a que la pericial contable no contribuye a los fines de la acreditación sobre la existencia o no del vínculo laboral denunciado (actuación n° 1146176); a que los testimonios brindados por JAUREGUI (act. nº 881749), BARBERO (act. nº 994945), LUNA (act. nº 882061) y ESPEJO (act. nº 881871) brindan más dudas que certezas, en especial lo declarado por J. y Espejo, motivo por el cual la a quo consideró que las declaraciones testimoniales producidas en autos por la parte actora no fueron coherentes y convincentes; en algunos casos emanaron de testigos que en su mayoría no tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que depusieron, a lo que se sumó las vaguedades y contradicciones entre las declaraciones de los testigos entre sí, como así también de éstos con relación a los dichos alegados por la actora. Agregó la sentenciante que “... mediante la prueba testimonial no se pudo acreditar que efectivamente la accionante estuvo orgánicamente integrada a la estructura del municipio, realizando las tareas generales en una organización que le era ajena, en forma continuada, sujeta a directivas, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio de la Municipalidad de Colonia Barón en tareas que hacen al cumplimiento de sus objetivos de gestión pública...”. “... Existen también argumentos opuestos y falta de referencia a hechos concretos y contundentes sobre las tareas realizadas. Lejos de brindar precisiones con relación a éstas, los testimonios son poco claros, imprecisos y en algunos casos incorporan circunstancias no demandadas. Continúan las ambigüedades y antípodas de los testimonios, al tratar de precisar cómo se materializaba el pago de la presunta retribución, dónde y quién era el responsable del mismo; introduciendo los testigos alegaciones vinculadas a acciones de gobierno municipal tendientes a cambiar el personal 'por los de ellos' o beneficiar a determinados grupos sobre otros. Analizada la prueba testimonial, entiendo que los argumentos brindados, no sostienen los dichos de la actora en cuanto a los servicios prestados y los lugares donde se cumplían las tareas, además de la habitualidad y continuidad en la prestación...”; “... Concluyendo entonces, la prueba testifical no resultó idónea para acreditar los extremos alegados por la demandante. De las contradicciones que surgen de la prueba de testigos producida en autos, que imposibilitan determinar la realidad de los hechos, la prueba de la relación laboral no ha sido satisfecha, pues la duda generada en las vaguedades, generalizaciones y contradicciones perjudica a quien, como la actora en este caso en conflicto, debía probar los presupuestos de hecho en que fundó su derecho...”; “... En el caso de autos no hay ni se insinúa ninguna prueba documentada de la pretendida prestación laboral irregular y la única existente: testimonial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR