Sentencia Nº 74300 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia74300
Año2023
Fecha13 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 988 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General Pico, 13 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Este legajo Nº 74.300 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ ETCHEGARAY ROBERTO S/ ESTAFA (DEN.: PECHIN JULIO JAVIER)", y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ESTAFA (art. 172 del C.P.) contra el imputado R.D.E., DNI Nº 26.854.244; argentino, nacido el 5 de diciembre de 1978, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de estudios secundarios incompletos, hijo de J.R. y O.F.; domiciliado en calle 104 Nº 1666 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; asistido por el Defensor Particular M.E.H.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Fiscal General A.A..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al Legajo Nº 74.300 consistió en: “haber desapoderado a la firma TERAR S.A. entre los días 29 o 30/05/22: 300 barras ADN 420 S de 10 mm x 12 mts. de longitud y 15 mallas Q188 de 6 mts. x 2,40 mts. Dichos materiales fueron custodiados y transportados desde la ciudad de General Pico, en el transporte dominio AB904NT a su cargo y con destino a Viedma. En la localidad de P.L., P.. Bs As, ingresó al predio de L.V.M. -corralón de materiales- sito en calle 102 y 5, de la localidad de P.L., circunstancia en la que se llevó a cabo la descarga de materiales denunciados por el Sr. P..

El Fiscal General procede por I.F.P., presenta la correspondiente acusación fiscal, arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y el Fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolló el día 27 de febrero del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P. El acusado reconoció su firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 340 C.P.P.):

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo Nº 321 recaído en el legajo Nº 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del...

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