Sentencia Nº 742 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2022

Número de sentencia742
Fecha23 Noviembre 2022
MateriaR.M.(.Z.M.R.W.(.P.Y.O. S/ HOMICIDIO ART. 79

CAUSA: ROBLES MIGUEL (A) ZORRO MIGUE- ROBLES WALTER (A) PELADO Y OTROS s/ HOMICIDIO ART. 79 VICT. R.A. DEL VALLE, Z.
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B.. - Legajo N° S-070336/2021.-EN - LMP OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2022 N° 742 San Miguel de Tucumán, 23 de Noviembre de 2022.-

Y VISTO:
Para dictar sentencia en el presente legajo presidido en este juicio oral y público por el Sr.
Juez del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, Dr. D.E.L.; con la intervención por la acusación pública del auxiliar de Fiscal de la Unidad Atentados contra las Personas, Dr. F.I., con estrictas delegaciones de su Titular, el Sr. Fiscal D.L.Á.; el que fuera seguido en contra de los imputados M.A.R., DNI N° 24.982.372 y W.J.R., DNI N° 45.197.634 , junto a su abogado defensor, L.M.R., quien es acompañado por el Co-defensor Dr. J.I.S.. El Juicio Oral y Público tuvo lugar los días 8, 9, 10, 11 y 14 de Noviembre del año 2022 de manera presencial, todo ello conforme al artículo 280 ss. y ccdtes. del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán. Que en fecha 14 de Noviembre de 2022, este Magistrado dictó sentencia y realizó una síntesis de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión a la que se arribó -conforme lo dispuesto en el artículo 291 del NCPPT-, procediéndose en la presente a desarrollar en profundidad los motivos de la decisión esgrimida (artículos 289, 290, 291 y ccdtes. del NCPPT).- RESULTA En fecha 8 de Noviembre del 2022 a las 08:15 aproximadamente dieron inicio las respectivas audiencias de juicio oral y público en el marco del presente legajo. Verificada la presencia del acusado y sus defensores; del Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF), de los testigos citados y demás elementos probatorios admitidos en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se declaró abierto el debate, oportunidad en la que se le advirtió al encartado la importancia y el significado de todo lo que iba a ver y oír y se le hicieron conocer sus derechos (art. 280 del NCPPT). 1. Identificación de los acusados: Vienen acusados: W.J.R., DNI 45.197.634, argentino, instruido de 22 años de edad, con domicilio en B.A.2.B. 11 de Marzo San Miguel de Tucumán, hijo de R.M.Á. y R.M.C., y M.A.R., DNI Nº 24.982.372, argentino, instruido, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/06/1975, hijo de J.D.R. (f) y de M.C.J. (v) domiciliado en el lugar, el cual se trata de B.A.6.P., B.Á.C., Ciudad Capital. 2. Cuestiones Previas En un primer momento, y previo a la apertura del debate el representante del MPF manifiesta que en el presente debate solo se llevará adelante el tratamiento del primer y del segundo hecho, ocurridos los días 13/11/2021 y 14/11/2021 respectivamente, por los que se habían oportunamente formalizado cargos en contra del ambos imputados, desistiendo de la acusación respecto al tercer y cuarto hecho ocurridos el día 18/11/2021 y el día 19/11/2021. Asimismo manifiesta el MPF que desistirá de los siguientes testigos: G.M.C., G.C.S., por resultar sus deposiciones sobreabundantes en el presente debate. De ello se corrió vista a la Defensa, que no manifiesta oposición respecto del desistimiento de los mencionados. Por ello, este Magistrado resolvió tener por desistidos los testigos sobre los cuales no hubo oposición de la contraparte. Esto sin desconocer el "principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal", basado en la idea de "que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a cualquiera de ellas, con prescindencia de quien haya sido la oferente del medio" (Cfr. J., E., La Prueba en Materia Penal, Ed. R.C., Pág 42). 3. Hecho histórico objeto de controversia A continuación, se otorgó la palabra al MPF a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía a la conducta del acusado (art. 280, 2° párrafo in fine, NCPPT). Luego fue el turno de la defensa, quien tuvo oportunidad de explicar su teoría del caso. 3.1 Alegato de Apertura del MPF “Muchas gracias S.S., de acuerdo a lo normado en el artículo 280 segundo párrafo parte final, este Ministerio Público, esta Unidad Fiscal de Atentados contra las Personas perteneciente al Ministerio Público Fiscal de la provincia de Tucumán trae en la presente audiencia y trae a juicio hechos que fueron oportunamente cometidos por los imputados acá presentes que serían R.M.Á. y su hijo R.W.J.. Los hechos fueron cometidos respectivamente contra B.D.Z. y contra A.d.V.R.. Recuerde estos nombres S.S., tanto Brisa como A. porque los vamos a escuchar a lo largo de todo el proceso, y sobre todo en mi alegato de apertura como así también en las declaraciones testimoniales que vamos a recibir a los fines de probar la autoría de los hechos de los imputados acá presentes. Estos hechos S.S. que se van a tratar a través de las audiencias de este juicio oral y público, en una única etapa, son sin dudas de suma gravedad. ¿Por qué digo de suma gravedad S.S.? Ya que los mismos implicaron un ataque, un menosprecio por parte de los imputados Robles contra la humanidad de Brisa y de A., que son víctimas en el presente legajo y las cuales, como lo dije, estarán presentes a lo largo de todas las audiencias en el marco de este juicio oral y público, como así también S.S. estuvieron presentes a lo largo de todas las audiencias de la investigación penal preparatoria realizadas y llevadas a cabo por parte de este Ministerio Público. Tanto Brisa y A. revisten la calidad de víctimas, pero no solamente víctimas comunes S.S., también son víctimas cuya condición son mujeres, que estuvieron al momento del hecho con una vulnerabilidad extrema ante el accionar de los imputados R., a la vez ambas víctimas viven en domicilios cercanos a los domicilios fijados por los imputados R.; que éstos, utilizando armas de fuego, atentaron de manera artera contra la vida de Brisa y de A.. Como sabemos S.S., el bien jurídico protegido acá sería la vida y es uno de los bienes por excelencia de mayor importancia legislados en nuestro Código Penal. En efecto, S.S., esta Unidad Fiscal demostrará a lo largo de las audiencias de juicio oral, el escaso valor y concepto que tiene la vida humana para el imputado R.M. y R.W., quienes juntos con otros familiares, en la madrugada de fecha 13/11/2021 a horas 2:45 aproximadamente, ingresaron al domicilio de la víctima B.Z. sito en calle B.A. al 2600 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán portando armas de fuego, lugar de residencia de Brisa que, a la vez al momento del hecho, se encontraba junto a su pareja Á.C., también testigo que va a declarar en este juicio y su bebé menor de edad. La víctima Brisa, quien al percatarse de la presencia de los imputados R., quienes portando armas de fuego, comenzaron a realizar disparos en dirección donde se encontraba la víctima y su grupo familiar. Ante esa acción tuvieron que esconderse bajo las camas del domicilio, pero no contentos con esto, los imputados R. ingresaron al domicilio también portando armas de fuego y amenazándola de muerte a la señora Brisa y a su grupo familiar para luego retirarse del lugar. No contentos, o sea, al momento del ingreso también realizaron disparos de arma de fuego, y como lo dije D., la amenazaron de muerte diciéndole que la iban a matar. Pero no conforme con ello, al día siguiente, 14/11/2021 en horas de la noche, a las 22:30 aproximadamente, mientras que la otra víctima, la señora A.d.V.R., se encontraba en la vereda de su domicilio en calle B.A. al 2900, a sólo 3 cuadras del otro domicilio de Brisa, del otro hecho el día anterior, también S.S. de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Mientras A. se encontraba en ese momento conversando en la vereda de su domicilio con su hermana N.R.D., fue que los imputados R. (tanto M.Á. como W. se presentaron en el domicilio nuevamente portando armas de fuego tipo tumberas y comenzaron a efectuar disparos en contra de la humanidad de la víctima A.. Obviamente S.S. con el claro propósito de quitarle la vida, de terminar con la vida de A.. Uno de esos disparos impactó en la cabeza de la víctima causándole una herida contusa, suturada en la región parietal derecha, a medio centímetro de la línea media, de 3 cm de longitud, y pese a las intenciones de los imputados Robles de terminar con la vida de A., la misma luchó por su vida y logró resguardarse en su domicilio, salvándose para luego ser trasladada a un hospital público. Esos serían los dos hechos por los cuales esta Unidad Fiscal va a acusar a los imputados R.. Pero S.S., por el principio de buena fe y también para darle prolijidad a este debate oral y público, al momento de llevar a cabo el control de acusación, realizado en el mes de octubre, con la defensa presente, a la audiencia la llevó a cabo el Dr. Ortega, esta Unidad Fiscal pretendió ante esa audiencia acusar a los imputados R. por dos hechos más los cuales fueron calificados por tenencia de arma de fuego. ¿Y por qué S.S. este Ministerio Público hoy no va a acusar por esos hechos? Y los voy a dar a los fundamentos. De esos hechos que fueron imputados en su principio en concurso real junto a los hechos que acabo de mencionar, surgieron de esas investigaciones en esos dos hechos, dos allanamientos. El primero del 18/11/2021, si me permite leerlo para mayor conocimiento, “personal policial de la comisaría Trece realizó un allanamiento en el domicilio antes referido arrojando la medida resultado positivo por cuanto en el comedor de dicha vivienda se encontraban dos armas de fuego, una de ellas un revolver calibre especial .38 de marca ..., con un tambor de seis alveolos conteniendo en su interior seis cartuchos del mismo calibre..., en tanto la otra arma de fuego, una pistola de marca Hi Power 9 mm de color plateada... con número de serie limado, con un cargador de capacidad de 25 cartuchos....”. Si bien S.S., el allanamiento es realizado en el marco de la investigación de esta causa, el allanamiento...

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