Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Penal STJ N2, 28-05-2014

Número de sentencia74
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26407/13 STJ
SENTENCIA Nº: 74
PROCESADOS: COFRÉ GLADIS EDIT GANDOLFI IGNACIO MARIO (SOBRESEÍDOS)
DELITO: VIOLACIÓN DE SECRETOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/05/14
FIRMANTES: APCARIAN PICCININI BAROTTO ROUMEC FILIPUZZI DE VÁZQUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Eduardo Roumec y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez los dos últimos por subrogancia-, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “COFRE, Gladys s/Violación de secretos s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 26407/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.- Antecedentes:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 14, del 5 de febrero de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente Fiscal a fs. 228, con costas, y confirmar los sobreseimientos dictados por el Juez de Instrucción a favor de Gladis Edit Cofré e Ignacio Mario Gandolfi (fs. 219/227), ubicándolo en el art. 306 inc. 2º del Código Procesal Penal por considerar que el hecho que se investigó existió pero no encuadraba en una figura penal (fs. 268/269 vta.).

1.2.- Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara
///2.- subrogante dedujo recurso de casación (fs. 287/293 vta.), que fue declarado admisible por el a quo y luego por este Superior Tribunal, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal. A fs. 319/326 se agrega el escrito de contestación del señor Fiscal General.

1.3.- El día 29 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que comparecieron el doctor Manuel Maza, por la defensa del doctor Ignacio Mario Gandolfi, y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez. De tal modo, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.


2.- Recurso de casación:

La recurrente refiere que la presente causa se inició mediante la promoción de acción instada por el Ministerio Fiscal a fs. 32/33, que solicitó se instruyera proceso contra la señora Gladis Cofré y el doctor Ignacio Gandolfi, sobre la base de la denuncia formulada a fs. 1/13, donde se explicitó que Gladis Cofré, funcionaria pública a cargo de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno de Río Negro, habría hecho público, a través de una conferencia de prensa convocada por ella misma, un listado de consultas realizadas por la Defensoría del Pueblo a la base de datos privada de la empresa Nosis S.A., revelando identidades y nombres de personas y empresas que se encontraban resguardadas.

Agrega que el contenido del mencionado listado constituye, según la normativa de aplicación, información de
///3.- carácter reservado y secreto, lo cual habría sido francamente vulnerado por la funcionaria Cofré al exhibir el listado públicamente y entregarlo luego a la prensa.

Continúa diciendo que tal accionar ilegítimo solamente pudo haberse materializado merced a la entrega que a ella le habría efectuado el ex Defensor del Pueblo adjunto Gandolfi, quien en la fecha del hecho se encontraba a cargo del organismo de control, sobre el que recaía la responsabilidad de resguardar la información de las características indicadas. De tal modo, el Defensor del Pueblo doctor Gandolfi habría violado el secreto y la reserva de los datos depositados en el organismo a su cargo, los que no debían ser publicitados ni revelados, ni proporcionados a terceros.
Se tiene así, dice la recurrente, que la imputada Cofré, en connivencia con Gandolfi, habría revelado datos que por ley debían quedar secretos, los que le habrían sido proporcionados por este último, quien en razón de su cargo y por el carácter reservado de la información, se encontraba obligado a preservarlos por disposición legal. Como consecuencia de tal accionar ilegítimo, prosigue, se habría provocado la revelación de la identidad de personas y empresas, violentando su derecho a la intimidad, y a su vez se habría descubierto información que debía mantenerse en la órbita de reserva de la Defensoría del Pueblo, con derivaciones perjudiciales para las investigaciones y tareas llevadas a cabo en el ámbito de ese organismo (conf. fs. 288 vta./289).

A continuación se agravia por falta de fundamentación de la sentencia recurrida que, según señala, confirmó el
///4.- sobreseimiento de los imputados remitiendo prácticamente toda su fundamentación a lo resuelto por el Instructor, a lo que tan solo agregó que el listado de personas revelado no constituye un secreto. En síntesis, agrega, la resolución se limitó a señalar su coincidencia con lo resuelto por el instructor y no se sabe en qué finca la coincidencia, porque no lo dijo en párrafo alguno.

Entiende además que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva penal en razón de que corresponde subsumir el hecho investigado en la figura de los arts. 157 y 157 bis inc. 2 del Código Penal.

Refiere que, ya en oportunidad de oponerse al dictado del sobreseimiento, sostuvo que de un análisis armónico de los arts. 36 y 15 de la Ley 2756 se desprende con claridad que dicha normativa no exige el dictado de una resolución especial que adjudique a las actuaciones carácter reservado; por el contrario, a tenor del citado art. 36, las actuaciones siempre tendrán tal carácter cuando involucren datos identificatorios que permitan su individualización.

Así, el Ministerio Público Fiscal sostiene que esos listados por ley debían quedar reservados y, al hacerlos públicos, los imputados incurrieron en delito penal (que provisoriamente encuadra en los arts. 157 y 157 bis inc. 2, C.P.).

Aduce que la doctrina preponderante ha expresado que el art. 157 del Código Penal protege el secreto que se origina y mantiene dentro de la administración pública y que la lesión al bien jurídico protegido se concreta simplemente al revelar o proporcionar la información.

///5.
En cuanto al inciso segundo del art. 157 bis del Código Penal, refiere que, amén de no contemplar solo la conducta “revelare”, sino también “ilegítimamente proporcionare”, menciona que la información registrada puede estar en un banco de datos personales y también en un simple “archivo”, lo que le permite aprehender un universo mayor de casos.

Finalmente, pide que se case la resolución impugnada, se revoque el sobreseimiento y continúe el desarrollo de la acción penal.

3.- Dictamen del Fiscal General:

El funcionario sostiene en todos sus términos el recurso de casación incoado por la entonces Agente Fiscal.-
En tal sentido, afirma que de la Ley 2756 surge con absoluta claridad la prescripción legal relativa al secreto de los datos contenidos en las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, referidos a “datos públicos que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado” (art. 36).

Señala arbitrariedad por carencia de motivación del fallo recurrido, toda vez que ha intentado sostener sin razonabilidad que el secreto referido en dicha norma únicamente impera para el caso del informe anual emitido hacia la Legislatura. Resalta la falta de relación lógica entre las premisas del fallo con su conclusión, y califica de errónea la actividad hermenéutica desplegada por el Juez de Instrucción y la Cámara Criminal que la confirmó, toda vez que una interpretación armónica, lógica y razonable del texto legal le permite sostener el argumento de la señora
///6.- Fiscal recurrente, a saber: 1) si de los arts. 35 y 36 surge que en el contenido del informe anual se hace la reserva relativa a que no deben constar datos personales de los interesados en los procesos de investigación; 2) si en el art. 30 se impone al Defensor el deber de comunicar personalmente a los interesados el resultado de las investigaciones, y 3) si el secreto al que alude el art. 12 se refiere a la investigación y no específicamente a los datos personales incluidos en ella; 4) entonces, como conclusión mediante una armoniosa interpretación de las premisas precedentes, necesariamente se afirma que aquellos datos personales de sujetos relacionados con procesos de investigación en el marco de la Defensoría del Pueblo deben mantenerse reservados por ley.

Coincide así con los términos del recurso de casación en cuanto se tipifica este elemento objetivo del tipo penal relativo a “la revelación de datos que por ley deben ser secretos”.

Agrega que yerra el argumento del fallo al sostener intrascendente la mera mención de las 448 personas implicadas en las investigaciones del organismo y de otros datos personales como el CUIT o CUIL de cada uno, y que acierta la doctora Zágari al señalar que la existencia de una clave personal para el acceso demuestra inquebrantablemente el aspecto secreto y confidencial de la información contenida en dicha base de datos.

Entiende indiferente la existencia o inexistencia de una resolución administrativa de la Defensora del Pueblo referida al carácter secreto de datos identificatorios y
///7.- personales de los sujetos interesados o involucrados en los procesos de investigación del organismo, ya que el texto de la ley correctamente interpretado no deja lugar a dudas del carácter secreto de dicha información.

Respecto del art. 15 de la Ley que determina la publicidad de las actuaciones librada al acceso de los particulares, señala que ello será así siempre con el debido resguardo de los datos personales de aquellos individuos involucrados o implicados, sea...

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