Sentencia Nº 74 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-05-2022

Número de sentencia74
Fecha06 Mayo 2022
MateriaJORGE DANIEL ALBERTO Vs. TRANSPORTE AUTOMOTOR CRUZ ALTA S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: J.D.A. VS. TRANSPORTE AUTOMOTOR CRUZ ALTA S.R.L. S. COBRO DE PESOS - Expte. 1548/08 Sentencia N°:

74.
- S.M.T., 06 de mayo de 2022

Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28.10.2021, de la que RESULTA: Que la Dra.
P.L.S., en su calidad de apoderada de la parte actora, Sr. D.A.J., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28.10.2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IVa. Nominación. Que, concedido que fuera el mencionado recurso, se ordena al apelante que, en el término de cinco días, exprese agravios, los que son presentados en tiempo útil y oportuno, corriéndose traslado de los mismos a la parte demandada. Que, el día 14.03.2022 se remite los autos a mesa de entradas, para ser elevados a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, resultando sorteada la Sala IVa, la que recibe los autos y provee el correspondiente hágase saber a las partes que los vocales G.Á.C. y S.E.C., entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segunda, respectivamente. Que, en fecha 25.03.2022, se dispone que, atento a la naturaleza de la sentencia apelada, se corra vista a Fiscalía de Cámara, la que produce su dictamen, conforme lo proveído el día 07.04.2022, oportunidad en que también se dispone el pase de los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. En fecha 28.04.2022 el actuario pasa la causa a la vocalía a cargo de G.Á.C., para resolver sentencia interlocutoria;

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr.
Vocal preopinante G.Á.C.:

1.
- El recurso interpuesto cumple con los requisitos de oportunidad previstos por el art. 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.

2.- Corresponde precisar, en forma liminar, las cuestiones materia de agravios (art. 127 CPL), lo que se hace en lo que sigue.

3.- La parte actora recurrente consigna que el recurso de apelación interpuesto no se dirige solamente al proveído de fecha 10.03.2021, sino a todas las actuaciones llevadas a cabo a partir del 26/05/2020. Luego expresa que planteó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha del acogimiento a la jubilación de la letrada M.T.P., apoderada del actor, en virtud de que, por esa circunstancia, los plazos se encontraban suspendidos de pleno derecho. Luego agrega que todas las actuaciones de autos, a partir de esa fecha, resultan contrarias al principio del debido proceso y el derecho defensa en juicio, ya que resultan violatorio de tales principios el avance del proceso en circunstancias de autos. Luego expresa que, frente a la jubilación de la letrada apoderada del actor, se debían haber suspendido los términos y luego ordenado su reapertura, en ocasión del apersonamiento de la nueva letrada. Consigna también que el Colegio de Abogados de Tucumán omitió poner en conocimiento del Juzgado de la jubilación de la Dra. M.T.P., razón por la cual la actora, mediante escrito del 11/03/21, procedió a adjuntar copia de la constancia emitida por esa institución. Concluye esta parte de los agravios consignando que la suspensión de términos debía retrotraer el proceso a la fecha del acogimiento de la letrada al beneficio previsional. Así lo establece la jurisprudencia que cita, a saber: “Los términos se encontraban suspendidos de pleno derecho desde -la fecha- en que el letrado de los actores se acogió a la jubilación hasta la fecha en que solicitó el reactive su matrícula… Durante ese periodo de tiempo devino incompatible el ejercicio de la profesión de abogado de ese profesional, con su matrícula cancelada por haberse acogido a la jubilación, lo que determinó la suspensión de pleno derecho de los plazos procesales en curso… Que la incompatibilidad por jubilación del abogado supone la suspensión de los plazos por expresa disposición del art. 67 del CPCC, por lo que no se configura en la especie uno de los extremos que requiere el instituto de la caducidad, cual es la existencia de plazos en curso” (DRES.: LEONE CERVERA - MOISA.” CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2, S/ NULIDAD, Nro. Sent: 446 Fecha Sentencia 16/08/2017) Asimismo, en cuanto a la notificación de la suspensión la Jurisprudencia, considera que: “No obstan a tal conclusión los argumentos del incidentista sobre que el decreto de suspensión de términos no ha sido notificado. Por cuanto, la norma citada (artículo 67 del CPCyC) no sostiene que los términos se suspenderán a partir de que sea probada la incompatibilidad y notificadas las partes. Por el contrario, se suspende ipso iure el término desde que se configura la causal determinante de la incompatibilidad, muerte o incapacidad del apoderado, a diferencia de lo que acontece ante el fallecimiento o la incapacidad del poderdante. Es en este último supuesto en que, desde que es probado el hecho, se suspenden los términos a tenor del artículo 66 de ese digesto” (DRES.: LEONE CERVERA - MOISA.” CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2, S/ NULIDAD, Nro. Sent: 446, Fecha Sentencia 16/08/2017). Concluye sosteniendo que, en virtud de ello, atento a que la suspensión de términos en este proceso debía efectuarse de pleno derecho, a partir del momento del acogimiento a la jubilación de la letrada del actor, todas las actuaciones posteriores a tal fecha y que atañen al avance del proceso derivan en nulas, ya que han dejado al trabajador en absoluta indefensión, haciéndolo culpable de una situación -la jubilación de su letrada- que escapaba a su conocimiento y que nunca le fue comunicada a fin de que proceda a la designación de nuevo apoderado.

4.- Corrido traslado a la parte demandada, solicita que se desestime el memorial de agravios. En primer término, expresa que la expresión de agravios no se basta a sí misma y que es insuficiente para obtener el fin buscado Sostiene luego que, en el presente juicio, se respetó el debido proceso e igualdad de partes en cada etapa con el contralor de S.S. y del Sr. Agente Fiscal interviniente. Dice a continuación que el Sr. J. tenía conocimiento del estadio procesal de su juicio, tan es así que se apersona espontáneamente con otro letrado para deducir la nulidad recién una vez que se ordena que pase del proceso a despacho para resolver la caducidad de instancia planteada por el accionado. Agrega que la parte actora comunica el 11/03/21 que la Dra. P. se acogió al beneficio jubilatorio desde el 20/05/20; más, durante el extenso lapso de tiempo transcurrido desde entonces, que supera con creces un año, jamás puso en conocimiento dicha circunstancia al Juzgador y a la contraparte. Agrega que las desavenencias entre el Sr. J. y quien fuera su letrada apoderada, importan situaciones que exceden el marco de este juicio y deberán ir por otros caminos procesales. Por ello, las consecuencias de estas discordancias no deben recaer en el demandado. Cita jurisprudencia según la cual “… la Corte Suprema ha afirmado en el precedente ‘M.’ que los principios que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas cuando los actos procesales han sido cumplidos observando las formas que la ley establece reconocen su primer fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente” (Fallos 272:188). Luego dice que yerra el actor al insistir sobre plazos procesales que jamás fueron suspendidos previos al planteo de nulidad, siendo improcedente requerirlos bajo esta circunstancia para salvaguardar una negligencia profesional y la evidente caducidad del proceso de marras, situación que estuvo bajo el contralor del J. y del Agente Fiscal. Posteriormente, el escrito de expresión de agravios vuelve a consignar que el apelante no ha concretado los errores se la sentencia, por lo que debe considerarse desierto. Insiste en que el memorial no tiene entidad procesal para obtener la apertura de la jurisdicción en Alzada, por carecer de una verdadera y clara crítica -razonada y concreta- de la resolución recurrida, un minucioso y preciso estudio de la sentencia, condensando los posibles argumentos y/o motivos que demuestren la existencia de errores cometidos por el juez inferior.

5.- Corresponde ahora pasar al detalle de la sentencia recurrida, de fecha 28.10.2021, por la cual se desestima el planteo de nulidad deducido por la parte actora. Lo hace con el único fundamento de que el decreto no adolece de vicios in procedendo, por lo que no cabía el planteo de nulidad.

6.- Al ser remitido el expediente a la Fiscalía de Cámara realiza el siguiente análisis del caso. Consigna liminarmente que la parte actora deduce incidente de nulidad en contra del proveído del 9/03/2021 y de todas las actuaciones llevadas a cabo en autos a partir del 26/05/2020, fecha en que se produce el acogimiento al beneficio jubilatorio por parte de la letrada M.T.P., quien se encontraba desempeñando como letrada apoderada de la parte actora en dicho momento. Destaca que los errores in procedendo se impugnan a través de la nulidad, y los errores in iudicando por las vías recursivas correspondientes. (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, Tomo I A, Art. 165 Pág. 6334). Luego expresa que, de las constancias de autos, se desprende que, en fecha 11/03/21, se apersona la letrada P.L.S., por la parte actora en autos, en carácter de apoderada, solicita intervención de ley y constituye domicilio procesal en casillero digital N°27-32083151-8....

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