Sentencia Nº 73782 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia73782
Fecha16 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 974 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Dr. D.J.A..
General Pico, 16 de diciembre de 2022.

Visto: Este legajo Nº 73782 caratulado:
“MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ GATICA CLAUDIO HECTOR S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM.: G.M.E.)” y;
Considerando:
I. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR AGRAVADAS POR EL ESTADO IMPREGNACIÓN ALCOHÓLICA (art.
94 bis, segundo párrafo del C.P.) en perjuicio de M.E.G. y LESIONES LEVES CULPOSAS (art. 94 del C.P.) en perjuicio de H.J.F. y sus hijos V. y E. F. EN CONCURSO IDEAL (art. 54 del C.P.), contra el imputado C.H.G., DNI Nº 25.882.194, argentino, nacido el 23 de junio de 1977, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, hijo de F.G. y de M.I.S., con domicilio en calle 12 Nº 1025 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida legalmente por el Defensor Particular, Dr. J.G.S., representando al Ministerio Público Fiscal el Dr. J.I.P..
II. Antecedentes del caso:
El día 01 de mayo de 2022, siendo las 20:15 horas aproximadamente, circunstancias en las que conducía alcoholizado (1,16 g/L) a bordo de un automóvil marca VOLSKWAGEN, modelo GOL TREND, color rojo, dominio HTZ-759 por calle 417, de tierra, en sentido cardinal Este a Oeste, ingresó imprevistamente a la Ruta Provincial Nº 101 siendo colisionado en su lateral derecho por un vehículo marca CHEVROLET, modelo COBALT, dominio OUR-230, al mando de H.J.F., quien circulaba por dicha ruta en sentido cardinal Norte a Sur, para ingresar a esta ciudad, acompañado por su esposa M.E.G. e hijos, V. y E. F..

Como consecuencia del impacto M.E.G. sufrió fracturas en muñeca, índice, y meñique derecho, con colocación de elementos de osteosíntesis, requiriendo más de 30 días para su recuperación; H.J.F., E. F. y V.F. sufrieron lesiones de carácter leve; todo conforme lo informado por el médico forense Dr. Graciano MASO.

El Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 30 de noviembre de 2022 ante el suscripto, con la presencia del Fiscal, el imputado y su defensor, conforme las previsiones del art. 365 C.P.P.. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
IV. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss.
del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley Nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
En este caso C.H.G., se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales.
En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada fija su mirada en la víctima.
Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada M.E.G., quien expresó que no está de acuerdo con ninguna pena porque la lesión que le ocasionó le sigue generando dolencia, pero si así los dispone la justicia lo acepta.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
Acta de constatación e inspección ocular, de fecha 01/05/2022, elaborada y firmada por el Oficial Principal D.A.N.: “(…) Constituidos en el lugar podemos decir que se trata de Ruta Provincial 101 y calle 417 de ésta Ciudad. La primer arteria mencionada, es asfaltada, tiene sentido de circulación vehicular de Norte a Sur y viceversa, un ancho de 6.30 mts., y a ésta altura posee doble línea amarilla. Que la segunda mencionada es de tierra, sin cordón cuneta y sentido de circulación vehicular de Este a Oeste y viceversa. Sobre el carril Oeste de Ruta Provincial 101, se observa un automóvil, marca Chevrolet Cobalt, color blanco, domino OUR230, con su frente muy averiado, orientado hacia el cardinal Noroeste. Sobre la banquina Oeste de la Ruta y hacia el cardinal Sur de calle 417, se observa un automóvil marca Volkswagen, Gol Trend, color rojo, dominio HTZ759, con un fuerte impacto en el lateral derecho. En el lugar se encuentra el Jefe de Unidad Regional Dos, comisario M.A.G.L., Jefe de Seguridad Vial URII, comisario M.P.S.R., una dotación de bomberos, y varios móviles policiales colaborando, con el transito constante de la ruta. Se le da aviso vía telefónica al Fiscal de Turno, J.I.P.. Nos entrevistamos con el conductor del automóvil dominio OUR 230 (Chevrolet Cobalt), ciudadano H.J.F., DNI Nº 23.186.389, quien nos informa que circulaba en sentido Norte a Sur, con intenciones de ingresar a la ciudad y el otro vehículo cruzó la ruta en sentido Este a Oeste a gran velocidad, no pudiendo frenar a tiempo y embistiéndolo en el lateral derecho. Se le consulta si posee algún...

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