Sentencia Nº 735/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha09 Abril 2007
Número de sentencia735/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IC-735.05-09.04.2007

SANTA ROSA, 09 de abril de dos mil siete.-

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ORDOÑEZ Etel Eulogia c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 735/05, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 132/171 los D.. P.L.G. y A.G.L., en nombre y representación de la parte demandada, interponen recurso extraordinario federal, contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: “1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por E.E.O. y declarar la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley Nº 2212 y en consecuencia, declarar la nulidad del art. 3º de la Resolución Nº 230/06 del Instituto de Seguridad Social, en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se efectúa el reajuste de haberes.” (fs. 127 vta.).-


2.- Para justificar la procedencia formal del recurso dicen que la resolución impugnada constituye sentencia definitiva, por emanar del superior tribunal de la causa, y que fue presentado en el plazo previsto en la ley.-

Sostienen que la resolución recurrida es arbitraria porque “... si bien los temas a que remite son de índole fáctica, de derecho común y propias del ámbito local -que por regla y naturaleza son ajenos a la instancia extraordinaria- ello no es óbice para invalidar lo decidido, cuando el Tribunal ha efectuado un insuficiente análisis normativo; ha realizado una evaluación inadecuada de los elementos de convicción aportadas a la causa, ha utilizado afirmaciones dogmáticas, literales y mecánicas que sólo otorgan fundamentación aparente al fallo...” (fs. 136/136 vta.).-

Sustentan el recurso interpuesto en los incisos 2º y 3º de la Ley Nº 48 por cuanto, a su entender, la declaración de inconstitucionalidad de una norma local cuestiona el alcance y la inteligencia de los arts. , 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.-

Además mencionan que no se dio respuesta a la prescripción invocada y se incurrió en manifiesta arbitrariedad al realizar una interpretación distorsionada del derecho aplicable y al no ponderar aspectos fácticos jurídicos propios del caso.-

Añaden que todo ello afecta en forma directa la garantía del debido proceso legal e “... impacta en los recursos públicos destinados a la previsión social creando un peligroso precedente sin sustento normativo ni constitucional que en tales términos tiene un potencial suficiente como para afectar el derecho de propiedad del colectivo a quien protege el sistema previsional...” (fs. 140 vta.).-


3.- Al relatar los antecedentes de la causa, dicen que la señora E.E.O. se acogió al beneficio de retiro voluntario el 1º de junio de 1992 al computar 28 años de servicio y 48 de edad, de acuerdo al art. 1º de la Ley Nº 1037. Ese retiro se convertiría en jubilación ordinaria el 13/03/99 al cumplir 55 años, conforme la norma complementaria Nº 1170 (t.o. 1990) vigente al momento del cese del servicio.-

Agregan que con fecha 07/08/96 se estableció una nueva fecha límite de transformación del beneficio para el día 13/03/04 motivo por el cual la señora O. efectuó un reclamo administrativo -el 24/03/04- en el que solicitó su jubilación ordinaria a partir de la fecha original, es decir el 13/03/99.-

Señalan que el ISS dictó la Resolución Nº 891/04 en la que dispuso la jubilación ordinaria de la actora a partir del día 13 de marzo de 2004, decisión que fue recurrida, y finalmente - al no obtener respuesta- inició demanda judicial en octubre de 2005.-

A continuación dicen que el Instituto se allanó parcialmente e invocó la Ley Nº 2212 respecto del plazo para el pago retroactivo de los beneficios a que daban lugar las leyes Nº 883 y Nº 1037.-

Efectúan algunas consideraciones respecto de la secuencia descripta y concluyen que el Superior Tribunal de Justicia no debió dejar de ponderar que entre 1999 –fecha en que la actora cumplió los requisitos del régimen invocado- y marzo de 2004, la demandante no realizó solicitud administrativa ni planteo de inconstitucionalidad alguno a pesar de tener expedito su derecho.-

En el parágrafo V NORMATIVA APLICABLE – CUESTIONES CONTROVERTIDAS transcriben los artículos pertinentes de las leyes que interesan para resolver la cuestión, y a continuación desarrollan sus conclusiones respecto de esa síntesis. Igual tarea realizan en torno al fallo “Vassia”.-

Párrafos más adelante, argumentan que la decisión de este Superior Tribunal de declarar inconstitucional el art. 3º de la Ley Nº 2212 se desentiende de la perfecta adecuación que dicha norma tiene con la Constitución Provincial y Nacional.-

Siguen diciendo -con citas de antecedentes jurisprudenciales- que el art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciable a los beneficios de la seguridad social, pero aclaran que si bien el derecho es imprescriptible, ello no significa que los haberes que corresponden desde su adquisición también lo sean, ya que deben sujetarse a los plazos y condiciones que establecen las leyes respectivas.-

Concluyen que ese fue el criterio que se plasmó en la Ley Nº 2212...

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