Sentencia Nº 73119 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia73119
Fecha12 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº1018
Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial
Dra.
M.J.C. - Jueza de Control
General Pico, 12 de mayo de 2023.

Visto: En este Legajo Nº 73119 caratulado:
“MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/R. N.M.S..S.S. (DEN.: E.Y.L.–.R.M.)" y;
Considerando:
1.
Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO -en perjuicio de M. N. R.- y ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO COMO DELITO CONTINUADO, -en perjuicio de L. M. R.-, TODO EN CONCURSO REAL (art. 119 párrafo en relación al 4º párrafo inc. “b”, y art. 55 del C.P.) contra N. M. R., D.N.I Nº 17.240.XXX, de 58 años de edad, nacido el 02/04/1965 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, hijo de J. I. y de S. A., casado, de estudios primarios incompletos, empleado, domiciliado en calle I. S. y S. C. de la localidad de I.A., cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. G.C..
Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.N.R..

2. Antecedentes del caso: Los hechos que dieran origen al legajo Nº 73119 consistieron en que: “Sin poder precisar fecha y hora exacta, haber abusado sexualmente de su nieta L. M. R., de los 9 a los 11 años de edad, en más de una oportunidad, aprovechando que la menor se encontraba a su cuidado. Los hechos tuvieron lugar en el domicilio de convivencia calle XX Nº XXX y XX, de la localidad de I.A..
Específicamente se le imputa, en más de una oportunidad acercarse a la menor y darle besos en la boca.
También se le imputa, en una oportunidad, cuando la menor se encontraba acostada mirando una serie llamada La Sirena, en la habitación de sus abuelos, haberse "tirado encima", agarrarla de los brazos, darle besos en la boca y cuerpo por encima de la ropa y tocarle con su mano la vagina y la cola.
Sin poder precisar fecha y hora exacta, (mes de marzo del 2022) en el mismo domicilio indicado anteriormente de la localidad de Int.
A.(., haber abusado sexualmente de su nieta M. N. M. R., cuando ésta tenía 13 años de edad, quien se encontraba bajo su cuidado, en una sola oportunidad. El hecho consistió, cuando una noche, aproximadamente a las 23:00 hs., ingresó a la habitación donde estaba acostada la menor y comenzó a tocarla con una mano desde la planta del pie hasta la vagina”.
El día 07/04/2022 se llevó adelante Audiencia de Formalización conforme las previsiones del Art. 257 del C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de N. M. R. como ABUSO SEXUAL SIMPLE -DOS HECHOS- AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS EN CONCURSO REAL (Art.
119 párrafo en relación al 4º párrafo inc. B y F y 55 del C.P.). Asimismo, el día y 22/02/2023 se llevó adelante nueva Audiencia de Formalización y se tuvo por ampliada la formalización respecto de R., calificándose la conducta como ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PRE EXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, en perjuicio de M. R. y ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PRE EXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD COMO DELITO CONTINUADO en perjuicio de L. M. R., TODO EN CONCURSO REAL (art. 119 párrafo en relación al 4º párrafo incs. b y f, y art. 55 del C.P.)
3.
Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 27/04/2023 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció su autoría en los hechos, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art. 340 C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado, establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss.
del C.P.P., que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 del C.P.P.
En tal sentido, respecto al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado, en este caso, N. M. R., se presentó ante quién suscribe sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado presentado cumple con los demás parámetros de admisibilidad previstos en la Ley Procesal: 1) existe correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado: así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.
Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. 2) Fueron atendidos los derechos de la víctima (art. 368 C.P.P.). Las partes, tomaron el buen recaudo de dárselo a conocer a la Sra. P. E. R., progenitora de las damnificadas, vía telefónica. La nombrada expresó su conformidad ante la alternativa planteada para finiquitar el proceso pero solicitó como reglas de conducta medidas de restricción de acercamiento del imputado hacia sus hijas, domicilio y lugares de habitual concurrencia. La misma, junto con R. L. M., en entrevista personal con la suscripta en fecha 03/05/2023 ratificó su postura y dijo que no quiere que su padre vaya preso, que habló con sus hijas y no quieren que su abuelo esté preso.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: - Acta de denuncia del 06/04/2022, en sede de la UFGNyA local, a raíz de la presentación de Y. L. E., quien manifestó:
“...Me hago presente como agente dependiente del estado provincial en esta Unidad por motivo de que me encuentro cumpliendo cargos en el Colegio Secundario XX ubicado en calleXX Nº XXXX. Cuestión que soy profesora de matemáticas, por lo que doy clases de esta asignatura a diversos cursos, ésta mañana desde las 07:45 hasta las 09:05 me tocaba darle clases al curso de Primer Año (División Primera) donde desde el día lunes había una alumna nueva llamada L. M. R. (…), a quien me acerco y le consulto como hago frecuentemente con alumnos nuevos, sobre el contenido de esta materia que antes veía, de que escuela provenía, y además para entrar en confianza los motivos de su cambio de lugar, por lo que ella me contesto que venia de la localidad de I.A., que había pasado una situación en donde estaba y por eso se habían venido para acá, le pregunte si estaba bien y me dijo: “...es feo lo que me paso, mi abuelo abuso de mi...”, irrumpiendo en llanto, diciéndome además que le preocupaba su hermana más chica de 7 años, que había quedado allá en Alvear, con sus abuelos, que estos abuelos eran padres de su madre y el masculino resultaba ser el agresor. Mencionó que su hermana más chica la había llamado, preguntándole porqué sus abuelos estaban enojados con ellas dos (ella y su hermana más grande que cursa en segundo año también en esta misma escuela), por lo que le pregunte si a su hermana mayor le había pasado lo mismo y me dijo que sí. Que sus tías no le creían pero su mamá si, que por ese motivo se vinieron a vivir a esta ciudad. Toda esta conversación se dio en la clase, le dije que tratara de estar tranquila y le sugerí que fuera al baño para lavarse la cara y despejarse, a los pocos minutos toco el timbre y le informe sobre esta situación a mis directivos, haciéndome presente acá. Eso todo.” A preguntas, contestó que es la primera vez que sucede un hecho así con la alumna, que es nueva, incluso en los legajos que hay en la escuela no se encontró registro sobre algún antecedente similar a lo de ahora; que la menor dijo que actualmente vive con su hermana M.N.M.R.(.…), su madre P.R.(.…) que está embarazada y el padrastro. Que antes de venirse para acá, en la localidad de I.A. estaba viviendo con sus abuelos maternos y sus dos hermanas; que le preguntó a L. si habían hecho denuncia, pero le contesto que no sabía pero que si su madre la había llevado con una psicóloga. Acompañó copia de la solicitud de matrícula del colegio de ambas alumnas y copia de los documentos.
- Declaración testimonial de P. E. R., fecha 06/04/2022, en sede de la UFGNyA local, quien manifestó:
“...Que me hago presente en esta Unidad Especial a los fines de poner en conocimiento que resulto ser madre soltera de tres (03) hijas llamadas M. (…), L. (…) ambas de apellido M. y J. G. (…). Los padres de las nenas no son presentes, desconociendo el paradero de los mismos. Resido en esta ciudad desde hace cinco (05) meses aproximadamente. Actualmente me encuentro en pareja con D. S., de quien estoy embarazada de casi cuatro meses de gestación. Soy oriunda de I.A., allá vivía en el domicilio de mis padres S.L.M.D.R. y N. M. R. (56 años),...

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