Sentencia Nº 7303 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7303
Fecha16 Abril 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCÍA, A.E.c.D.S.S. s/ DESPIDO" (expte. Nº 7303/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 - Circ. II.


La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:-

1) Antecedentes.
A.E.G. en act. n° 597868 promueve reclamo laboral contra NEUMÁTICOS DEL SUR SA con motivo del despido impartido el 16/04/2020 invocando justa causa, quien alega incumplimientos que fueron rechazados por el trabajador. Reclama los rubros que se considera con derecho atento la situación planteada.
La sentencia de primera instancia obrante en act.
n° 1532894, luego de analizar las causales invocadas por la patronal para justificar el despido (llamado de atención por llegada tarde del día 24/10/2019, llamado de atención por mal desempeño laboral del 26/11/2019; llamado de atención por continuas y persistentes llegadas tarde del 02/12/2019; apercibimiento de llegada tarde del 03/12/2019; apercibimiento de llegada tarde del 4/12/2019, suspensión por 1 día por falta injustificada notificada el 16/12/2019, suspensión por 2 días por faltas injustificadas notificadas el 26/12/2019, ausencias injustificadas notificadas el 14/04/2020), concluye que ante las pruebas de autos se denota cierta falta de orden al imputar incumplimientos al trabajador, que la mayoría de ellos no fueron notificados de manera fehaciente al trabajador y que, tampoco se acreditó su efectiva producción y ante ello, y, considerando que no existen antecedentes que revisten gravedad suficiente, los mismos no constituyen injuria para la decisión del despido. Por tal motivo declara procedente los rubros reclamados por el actor ante el despido a excepción de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis dela LCT, por considerar que no se dan los presupuestos para la misma. Impone las costas a la demandada vencida.
2) Recursos: En act.
n° 1554307 obra la expresión de agravios de la actora el que se circunscribe al rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Insiste en su procedencia por entender que se dan los presupuestos para ello disintiendo con los argumentos expuestos por el sentenciante.
El demandado expresa sus agravios en act.
n° 1590574 sosteniendo la legitimidad del despido por las faltas atribuibles al actor. Hace un análisis de las mismas sosteniendo que son ciertas y que los dichos de los testigos considerados por el a quo, no revisten entidad suficiente como para desacreditar los incumplimientos del actor. Que existió buena fe de su parte y que ejerció su facultad disciplinaria aplicando oportunamente las sanciones proporcionales a la falta cometida por el trabajador. También se agravia por la aplicación de la sanción que duplica la indemnización indicando que, para el supuesto que no se hiciera lugar al agravio anterior y que se declare injustificado el despido, se exima del pago de la doble indemnización (art. 2 del dec 34/2019) teniendo en cuenta que se pudo haber considerado con derecho a extinguir el vínculo laboral. Solicita se deje sin efecto la doble indemnización o en su defecto que se reduzca su importe.
3) Tratamiento de las cuestiones recursivas.
Previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente.

3-1) Agravios de la actora.

a) Sanción conminatoria art. 132 bis LCT.
Se agravia la actora por haber el sentenciante dejado de aplicar el art. 132 bis de la LCT y en consecuencia eximir a la patronal del pago de la indemnización prevista en dicho artículo. Refuta las consideraciones y argumentos del magistrado para eximir de tal sanción a la demandada.
El sentenciante considera que la intimación de GARCÍA, efectivizada mediante TLC del 08/07/2020 no cumple con el art. 1 del decreto 146/01 reglamentario del art. 3 de la ley 25345.

La L.C.T. impone entre las obligaciones en cabeza del empleador la de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social y que ante el incumplimiento la Ley 25.345, conocida como "Ley de Prevención de Evasión Fiscal", incorpora el art.132 bis que impuso al empleador una sanción conminatoria por el incumplimiento.

Es acertado que el trabajador debe intimar al empleador a fin de que integre los aportes adeudados sobre la base del principio de buena fe contenido en el art. 63 de la L.C.T., pero puede hacerlo sin ningún tipo de formalidad, siempre que sea fehaciente esa intimación.

En el caso que nos ocupa el trabajador envió el telegrama con fecha 08/07/2020 y del mismo surge: "… teniendo en cuenta que del certificado de trabajo art. 80 LCT entregado por vuestra parte en el día de la fecha surgen como impagos numerosos períodos correspondientes a Aportes y Contribuciones de Seguridad Social y Aportes y Contribuciones de Obra Social dirijo a Ud la presente a los fines de INTIMARLOS para que en el plazo de 30 días a partir de recibida la presente, procedan a regularizar dicha situación ingresando los aportes adeudados ante los organismos correspondientes, bajo apercibimiento de proceder a reclamar los haberes devengados en los términos del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo..." (documento adjunto obrante en act.
n° 597868).
Resultaría un verdadero rigorismo formal desestimar la intimación por el hecho de no citar textualmente las expresiones "intereses y multas" o por "no especificar e individualizar los aportes y retenciones salariales efectuadas con destino a los organismos de la seguridad social"; aportes que la patronal sabía obviamente que no había ingresado, a pesar de retener el porcentual a cargo del trabajdor .

La parte empleadora es quien se encuentra en mejores condiciones para conocer la deuda, por ser quien ingresa los aportes en su carácter de agente de retención bastando, por lo tanto, con que la intimación sea clara en exigir el depósito de los aportes retenidos o el cumplimiento de las obligaciones como agente de retención, respecto al ingreso de los fondos, con destino al organismo con el cual se encuentra obligado el trabajador por la ley o convenio colectivo.

La misiva remitida por GARCÍA intima al ingreso de los aportes adeudados bajo apercibimiento del art. 132 bis LCT.
Dicho telegrama refleja claramente la intimación que efectúo GARCÍA ante la conducta ilícita de la patronal de no haber ingresado los aportes que le fueron retenidos (que como surge de los recibos de haberes -obrantes en autos aportados junto a la contestación de demanda obrante en act. nº 683550- fueron descontados) y con la informativa de la AFIP (act. nº 866139) se demuestra que no fueron ingresados.
En efecto, el artículo 132 bis LCT dispone: "Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos".

Sentado ello, en el caso, se encuentra acreditado que el actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del decreto 146/01 (ver intimación del 08/07/2020) y del certificado de trabajo también adjunto en la misma actuación surge que en el período 01/2018 ingresó de manera parcial los aportes; que a partir del 03/2018 y hasta 07/2019, solo en el período 02/2019 se efectuó un pago parcial, mientras que los restantes períodos figuran impagos; luego vuelve a estar impago el período 04/2020; situación corroborada además con la contestación del oficio remitido a AFIP que obra en act.
n° 866139.
Es de destacar, que el acto que le da origen a la multa es la retención de aportes y contribuciones al trabajador y la inexistencia de los depósitos al organismo de recaudación, en tanto convierte a la retención en indebida.

Dentro de tales parámetros de análisis, se verifican entonces los presupuestos a los que el art. 132 bis LCT condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes.
3) intimación a fin de constituir en mora al deudor y, 4) la subsistencia de dicha omisión al momento del despido y aún con posterioridad.
La doctrina ha establecido como requisito para el cumplimiento de esta sanción que: "... la omisión del depósito total o parcial que exista al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera la causa.
Este es el momento en que la omisión es apreciada. Sólo pueden reclamar los trabajadores luego de extinguida la relación laboral, y hasta los dos años de ello, pues ése es el período de prescripción (art. 256, LCT)" (R.H.O., Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, T° II, pág. 314...

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