Sentencia Nº 72798 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia72798
Año2022
Fecha19 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Fallo Nº 952
Juzgado de Control
Dra.
N.C.G.
_.

General Pico, 19 de octubre de 2022.

Visto: este Legajo Nº 72798 caratulado:
“MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ A. H. O.S/ A.S.S. (DEN: R. D.)"
Considerando:
1.
Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.), presentado respecto de H. O.A., D.N.I. 29.186.XXX, de 38 años de edad, nacido el día 5 de febrero de 1984 en Buenos Aires, carpintero, casado, hijo de P. C. A. y O. R., domiciliado en calle XX Nº XX de la localidad de Rancúl, provincia de La Pampa, por el delito de Abuso Sexual Simple Agravado por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años y aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art. 119 último párrafo en relación al primer y cuarto párrafo inc. "f" del CP) en perjuicio de A. A. S., siendo ejercida la defensa técnica por los Defensores Particulares H.S. y F.G.; y representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. A.L.R..
2. Antecedentes del caso
Respecto de las actuaciones judiciales:
Con fecha 29 de marzo de 2022 se realizó audiencia de Formalización, calificándose provisoriamente la conducta de H. O. A. como Abuso Sexual Simple Agravado por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años y aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art. 119 último párrafo en relación al primer y cuarto párrafo inc. "f" del CP) y ordenando medidas sustitutivas de la Prisión Preventiva hasta la finalización del proceso.

Con fecha 28 de agosto de 2022, el Ministerio Público Fiscal a cargo de la Dra.
A.L.R., presentó formal Acusación calificando el hecho como Abuso Sexual Simple Agravado por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años y aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art. 119 último párrafo en relación al primer y cuarto párrafo inc. "f" del CP).
El hecho definido y acordado por las partes:
Sin poder precisar fecha exacta, en el mes de septiembre del año 2021 en horas de la tarde, mientras se encontraba con A. A. S., de 15 años de edad, en el domicilio de calle XX Nº XX de la localidad de Rancúl donde convivían, le tocó los pechos por debajo de su ropa, como así también le dio un beso en el cuello.
Al momento de realizar tales acciones no había otros ocupantes en la vivienda.
Posteriormente, las partes y el imputado arribaron a un acuerdo de Juicio Abreviado.
El día 3 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de Visu (Art. 365 C.P.P.) por videoconferencia, en la que el imputado H. O. A., junto a su abogado defensor Dr. H.S., manifestó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo, reconociendo en forma libre y voluntaria el contenido del acuerdo, aceptando la sanción.
3. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).
a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss.
del C.P.P.), las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. Arts. 365 y 341 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, arts. 369 y 371 del C.P.P.), o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el art.367 del C.P.P.
El art.368 C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del art. 368 CP.P.
no se advierte una discrepancia notable entre los hechos acordados y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado. El Ministerio Público Fiscal es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.
El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
H. O. A. se presentó ante quien suscribe, asistido por su defensa técnica, sin advertir falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art.368, las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, manifestaron haber notificado a la progenitora de la menor damnificada, Sra.
D.J. R., quien expresó estar de acuerdo con la modalidad adoptada para finalizar el proceso. Asimismo, fue entrevistada por la suscripta, expresando su voluntad en igual sentido.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría.
Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
La denuncia radicada por D. J. R., el 21 de marzo de 2022 en la Comisaría Departamental de Rancúl, quien manifestó: ”... Que desde hace un (01) año y dos (02) a la fecha resido en la localidad de Rancúl, domicilio en lo referido de lo obrante de mis circunstancias personales, haciéndolo junto a mi grupo familiar: mis tres hijos llamados L. R. (13 años); A. S. (15 años) y A. M. R. ( 8 años) ....tengo la religión evangélica-cristiana que hasta el momento que me mudé a esta localidad viví en el partido de la Matanza, ciudad Evita provincia de Buenos Aires. En ese lugar desde hace (13) años, conocí al cdno. O.A. y su mujer la cdna. V.O. que en ese tiempo ellos vivían en la ciudad de R.C., provincia de Buenos Aires y mudaron hace dos años a la fecha, ya los padres de la femenina residen desde toda la vida acá. En esta localidad actualmente ellos residen en calle XX Nº XX junto a sus dos hijos menores .... La relación con ellos siempre fue buena , por tema de la Iglesia entablamos amistad con los mismos y tras tener problemas de pareja ellos me recomendaron en que acá en Rancúl podría llegar a estar mejor y me ofrecieron ayuda para que permanezca y conseguir algún trabajo, de hecho, en ese domicilio estuve aproximadamente (08) meses residiendo junto a mis hijos, que dormíamos todos juntos en la vivienda solo separando un ropero.- Que hasta mitad de Octubre del año 2021 estuve en dicho domicilio y trabajé algunas horas en la Iglesia “XX” siendo el Líder de ello el cdno. A..- A la semana que me mudé del domicilio de esta familia tuve comunicación personalmente con mi hija A. S. la que se quebró en llanto me comentó lo siguiente: Que aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2021, en una tarde que no recuerda el día exacto yo me fui a trabajar por el tema de la Iglesia quedándose sola en la vivienda, mis otros hijos estaban en la escuela, también los hijos de A. estaban en la escuela. Ella se levanta y vé a A. que estaba en la casa, éste se le acerca, la abraza, le dá un beso en el cuello y le metió su mano por debajo de su remera tocándole un pecho, a lo que inmediatamente asustada se vá al baño y cierra la puerta, mientras que A. se vá de la casa. Al rato llega V. O. con uno de sus hijos y vió a A.diciéndole que le pasaba y mi hija dijo que le dolía la panza, no diciéndole que era lo que le había pasado realmente.- Después de eso, comencé a darme cuenta que mi hija no quería salir mucho a hablar con nosotros, siempre se quedaba en la pieza con su teléfono celular ..... A su vez, sus problemas lo relacioné con qué ella se sentía mal, por cuestiones de que tenia amistades en Buenos Aires, con su papá de crianza que estamos separados pero nunca me imaginaba que era por el abuso que había sufrido.- En esa charla del mes de Noviembre nunca llegué a la Comisaria a denunciar lo sucedido, pero sí en esa oportunidad hablé con los papas de V. siendo los cdnos. J. O. y G.I., con domicilio en calle XX Nº XX vivienda de delante de donde estábamos viviendo y O. A. estaba trabajando en la ciudad de Buenos Aires por trabajos de pinturas, viendo por medio del teléfono de mi hija que le estaba llamando por teléfono y a su vez escribiendo por mensajes de W.S. pidiéndole perdón, que le atendiera el teléfono, que estaba arrepentido por lo que había hecho, mientras que ella al lado mío no le contestaba, mientras que A. continuaba con intentar mantener conversación. J. O. actualmente es P. de la Iglesia y enterado de lo sucedido me dijo que cuando A. viniera de Buenos Aires lo iban a hablar y que no podía quedar así. Antes del 24 de Diciembre del 2021 A. llegó a esta localidad y en las reuniones de la Iglesia hubo una reunión con V.O., O. A. y los pastores J. O. y G.I. y tras plantearle la situación él lo negó, V. O. no me creía y quería escuchar a mi hija, incluso mi hijo L. R. (13) me dijo que tenía miedo, porque A. le dijo en una oportunidad que no se tenía que relacionar con nadie, es más, si juagada con alguien afuera a la pelota a él le molestaba Estas circunstancias sucedieron al momento de que mis hijos durante unos días en Septiembre del 2021 quedaron a cargo de esta familia debido a que tuve que viajar a Buenos Aires por unos días. En las reuniones mis hijos comentaron todo de sus situaciones y los pastores es como que creyeron y A. nunca reconoció de esto, en donde en ese tiempo no realicé ninguna denuncia penal pensando que por las cosas de la Iglesia se iba a aclarar esta situación y sobretodo debí exponer a mis hijos en la Iglesia. Estas reuniones de la Iglesia sirven para llegar a un acuerdo de las acciones realizadas por cada uno de los integrantes en el que A. en una de esas reuniones reconoció donde primeramente pidió perdón ante mí, su mujer y los pastores manifestando que no quería ir preso. De esto, solo pedí la aclaración del hecho en la...

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