Sentencia Nº 726 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha04 Octubre 2016
Número de sentencia726
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General P., 12 de mayo de 2017.

VISTO: Este legajo N° 31246, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ ESTEVEZ, H.A. s/ Robo Agravado y Privación Ilegítima de la Libertad agravada en Concurso Ideal",

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Robo con arma (art. 166 inc. 2, 1er supuesto del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia y/o amenazas (art. 142 inc. 1 del C.P.), en concurso real (art. 55 del C.P.), contra el encartado H.A.E., DNI Nº 30.782.042, alias "chirola", argentino, nacido el 26/06/1984, en General P. (La Pampa), empleado de la construcción, casado, hijo de C.S.E., con educación primaria completa, domiciliado en calle 539 Nº 195; cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. M.E.H.G., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.C..

2. Antecedentes del caso: Que el inicio de las actuaciones obedeció al parte de novedades de fecha 22 de agosto de 2016, donde el C.R.F.P., habiendo sido informado alrededor de las 06.15 horas, por el operador de turno del CECOM, que en calle 35 n° 827 de esta ciudad, se estaría desarrollando un ilícito, dispuso que se traslade la prevención hasta el lugar del hecho.

Que el día 01 de octubre de 2016 se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra el Sr. H.A.E., por la presunta comisión del delito de Robo agravado por escalamiento (art. 167 inc. 4, con relación al art. 163 inc. 4 del C.P.); Robo agravado por haber sido cometido previa sustracción de una llave verdadera (art. 167 inc. 4 en relación al art. 163 inc. 3 del C.P.); Robo con arma (art. 166 inc. 2, 1er supuesto del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia y/o amenazas (art. 142 inc. 1 del C.P.), todo en concurso real (art. 55 del C.P).

A posteriori, el día 20 de abril de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. M.H.G. y el Fiscal interviniente, Dr. D.A.C..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 26 de abril del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.

El imputado H.A.E. reconoció la firma inserta en el presente acuerdo, manifestando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: debe tenerse presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.

Que en el acuerdo de Juicio Abreviado, el reconocimiento del hecho por el imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; págs 161/162), enseña que para que dicha confesión sea válida, para ser tenida como prueba de cargo en el proceso penal, quién confiesa debe estar en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L., hoy integrante del Superior Tribunal de Justicia, al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado "Ministerio Público Fiscal c/Falcón, E.R.s.S." y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado "Ministerio Público Fiscal c/Falcón, E.R. s/Lesiones Leves": "...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución."

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado.

La suscripta ha tenido contacto personal con H.A.E. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu prevista por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y el Fiscal interviniente.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento del Juicio Abreviado, según L. n° 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y n° 661/0 s/Recurso de Impugnación y nº 661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación", donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima.

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Es dable advertir que según señalara el fiscal en audiencia, se tomó el recaudo de hacerlo conocer a la damnificada, quién no manifestó oposición a la vía procesal elegida.

Asimismo es prudente señalar que en la correspondiente audiencia de juicio abreviado estuvo presente el Dr. E.M. quién manifestó que la Sra. S. está de acuerdo con esta vía procedimental y con la pena solicitada y que la misma no puede concurrir personalmente por problemas de salud.

b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran su confesión: Quedó acreditado que el día 22 de agosto 2016 a las 02:00 horas aproximadamente, previo escalar el tapial perimetral de un patio trasero de 1,90 metros de altura, H.A.E., junto a otro masculino sin identificar, ingresaron por la puerta trasera al domicilio ubicado en calle...

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