Sentencia Nº 72432/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha01 Noviembre 2019
Número de sentencia72432/5
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº34/20 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces M.P. y F.R., a los efectos de resolver el Recurso de Impugnación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2019 por el señor Defensor General P. De Biasi, a cargo de la defensa técnica de M.L.S., en Legajo Nº 72432/5 -registro de este Tribunal-, caratulado: “SANTILLAN, M.L. s/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 1 de noviembre de 2019, en legajo Nº 72432/0, mediante Sentencia Nº 208/2019, Falló: “…1) Tener presente la reserva del planteo de recusación formulado por la Defensa técnica de M.L.S.. 2) No hacer lugar al planteo de actividad procesal defectuosa formulado por la Defensa técnica de M.L.S., respecto del secuestro del hacha en la vivienda de la víctima. 3) CONDENAR a M.L.S., D.N.I. Nº 40.609.977 y demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y para procurar la impunidad por otro delito en concurso ideal con el de robo simple (artículos 79, 80, incisos 2º segundo supuesto y 7º, 164 y 54 todos del Código Penal), más accesorias legales (artículo 12 del Código Penal), sin costas atento a su defensa de oficio (artículos 29 inciso 3º del Código Penal y 355 y 474 del Código Procesal Penal) …”.

Contra esta resolución, el Defensor Oficial interpuso recurso de impugnación, por la motivación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las normas procesales y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 1º, y del C.P.P. -ley 2287-). Asimismo, también motiva su recurso en los artículos 401 y 419 del mismo código de rito.

H. dado el trámite previsto en el art. 407 del C.P.P. -ley 2287- y que fuera celebrada la audiencia prevista en el art. 410 del mismo código, en fecha 06 de febrero del corriente año, escuchadas que fueran las partes y el imputado en audiencia de visu, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.M.P. y luego el señor J.F.R., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.M.P., dijo:

En principio cabe afirmar que el Recurso de Impugnación deducido por la defensa de M.L.S., resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 400 inc. 1º, 2º y 3º, 402 y 405 de nuestro ordenamiento procesal -Ley 2287-.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firma, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo m dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Artr.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “...debe entenderse en el sentido de habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables de por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica: “Entre la noche del día 30 de enero y la madrugada del día 31 de enero de 2018, M.L.S. ingresó al domicilio en calle Neveu 577 esquina L.K. de esta ciudad en las que estaba durmiendo en el dormitorio su propietario, A.H.F.. Allí, S. le propinó al menos tres golpes en la cabeza con un hacha que se encontraba en el lugar y que era una herramienta de trabajo de la víctima. Como consecuencia de los impactos, se produjo la muerte de A.H.F.. Luego de cometido el homicidio, S. se apoderó de diversos elementos que estaban en la vivienda, entre ellos una motocicleta marca Honda Wave color negra dominio 6921TK de 110 cc número de chasis 8CHPGB21DLO12112, número de motor SDH15OFMG2C58390090, una bolsa de documentación, entre ellas una cédula verde de otra motocicleta dominio 482KKR y dos decodificadores de televisión de la Cooperativa Popular de Electricidad 24316666170111362 y 24316666170111363. Finalmente, S. le vendió la motocicleta Honda Wave a A.P.B. por$2000, quién luego de cambiarle las cachas, la revendió a R.O.C.M. por $ 6500 haciendo un boleto de compraventa con su apellido modificado y entregando una tarjeta verde de otra motocicleta (482KKR), cuyo titular registral era A.B.B., nuera del occiso”.

Las pruebas tomadas en cuenta por el a-quo a los efectos de dar por acreditado el hecho tal fuera descripto precedentemente, son:

  1. La declaración testimonial del C.M.C.;
  2. La declaración de B.C.H. Fuentes (autorización y presencia del nombrado en el secuestro del hacha);
  3. Personas que declaran en la causa y que resultan ser parientes o amigos del occiso (B.F., R.P., N.F., A.B. y V.V.);
  4. Informe (S.P.V. Nº002/18) y declaraciones del C.J.W.V. y de la...

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