Sentencia Nº 721 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2022

Número de sentencia721
Fecha25 Agosto 2022
MateriaCEJAS MARIA LUISA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN - UNIDAD DE TRAMITE PREVISIONAL S/ INCONSTITUCIONALIDAD

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 25 AGOSTO DE 2022.- SENTENCIA Nº 721

VISTO:
para resolver los autos de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Vocales de la Sala I° de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A.. El resultado se expone a continuación: LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: RESULTA: Por presentación de fecha 29/12/2020 se presenta M.L.C. e inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley N° 3.600 y de la Ley N° 3.886 de Retiros y Pensiones Policiales de la Provincia de Tucumán. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N° 504/07 (sic) dictada por la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de Tucumán, y por consiguiente se haga lugar a su pedido de beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. A.A.A.. Refiere que su derecho de pensión se fundamenta en haber convivido en aparente matrimonio con el Señor A., desde el año 1973 hasta el día de su fallecimiento el 24/03/2017. Agrega que la convivencia con el Sr. A. tuvo su comienzo en el domicilio de Pje. D.V. 443 de esta ciudad, y que luego se mudaron al domicilio de Junín 370 piso 5to. Depto. C, naciendo de dicha unión dos hijas en común llamadas A.d.V.A. y E.M.A.. Señala que el Sr. A. era jubilado de la policía de Tucumán y a los fines de obtener la pensión por fallecimiento, inició información sumaria ante los tribunales ordinarios de la provincia, en los autos caratulados “C.M.L. s. Información Sumaria”, Expte. 2820/17, que tramitaron en la VIII Nominación y obtuvo sentencia favorable. Revela que posteriormente inició los trámites necesarios para poder acceder a la pensión que le correspondía, por haber sido su conviviente, ante la Unidad de Trámite de la Policía de Tucumán bajo el expediente Nº 050-27-01730371-1849-1, la cual fue denegada y notificada en fecha 14/10/2020. Alega que el derecho a pensión, por su misma naturaleza protectoria e inclusiva, ha sido pionero en el reconocimiento de las uniones de hecho. Añade que la sanción de la Ley N° 23.226 (B.O 2/10/85), marcó un hito fundamental en el derecho previsional argentino, puesto que incorporó a los convivientes en aparente matrimonio, derecho de los causahabientes con derecho a percibir el beneficio de pensión, al modificar el inciso 1 de los artículos 38 de la Ley N° 18.037 y 26 de la Ley N° 18.038. Destaca que la Ley N° 23.226 impuso como requisito esencial para la procedencia del beneficio de pensión, la acreditación de la convivencia durante un lapso inmediatamente anterior al deceso del o la causante (5 años). Indica que la Ley Nº 23.570 ubicó en una mejor situación a los convivientes respecto de los cónyuges puesto que disponía que él o la conviviente excluiría al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, con la excepción de tres supuestos: 1) si el causante había estado contribuyendo al pago de alimentos; 2) si los alimentos habían sido reclamados fehacientemente en vida del causante (no mediando ninguna causal de pérdida de derecho pensionario por parte del supérstite conforme al art. 1 inc. a de la Ley 17.562); y 3) Si el causante había sido culpable de la separación de los cónyuges. Luego cita el art. 53 de la ley 24241 que también incluye a la o el conviviente entre las personas con derecho a pensión. Manifiesta que la legitimación de la demandada está dada en el hecho de que la Unidad de Control Previsional es la que realiza la evaluación y la propuesta de concesión de los beneficios previsionales, y la que los otorga mediante decreto del Poder Ejecutivo provincial, previo visado y control del ANSeS. Solicita la citación de ANSeS como tercero en el proceso. Finalmente, funda su pedido en las normas de derecho constitucional, civil y previsional que rigen los derechos de los derechohabientes y la jurisprudencia aplicable a lo que se peticiona. Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver providencias de fechas 16/03/2021 y 26/03/2021; cédulas diligenciadas en fecha 08/04/2021 y agregadas al expediente digital en fecha 20/04/2021), mediante presentación de fecha 30/04/2021 la Provincia de Tucumán lo contesta mediante su representante legal, efectuando negativas generales, y en particular niega que la actora se encuentre legitimada a iniciar acción contenciosa administrativa en contra de la Provincia para lograr el beneficio de la pensión del Sr. A.A.A.; que haya convivido desde el año 1973 y que de esa unión hubieran nacido dos hijas; que la legislación tanto anterior como actual sobre el particular le da la razón a la parte actora de que le corresponde la pensión del Sr. A.; que sean inconstitucionales las leyes 3600 y 3886, del art. 57 de la ley provincial 3600; que le corresponde la pensión y que haya convivido más de 40 años con el Sr. A.. Refiere que en fecha 06/09/2019, la Sra. C., se apersona ante la Unidad de Trámite Previsional de la Policía a los efectos de tramitar el beneficio de pensión por convivencia derivado de la muerte del ex empleado policial retirado A.A.A.. Indica que en fecha 12/11/2019 mediante Resolución Nº 391 de la Unidad de Trámite Previsional de la Policía de Tucumán recaída en el Expediente Nº 011/032-2019, se resolvió denegar la solicitud del beneficio de Pensión a la Sra. M.L.C. en razón de que a la fecha las convivientes no se encuentran contempladas entre los derechohabientes con derecho a pensión en la normativa legal vigente (Ley N° 3.886). Señala que en fecha 18/06/2020 la Unidad de Atención Trámites Interjurisdiccionales de ANSeS prestó conformidad a los fundamentos vertidos por la Unidad de Trámite Previsional de la Policía de Tucumán en la Resolución Denegatoria 392/19. Añade que mediante acta labrada en fecha 14/10/2020 la Sra. C. fue notificada de dicha resolución. Agrega que la actora nunca presentó ante la Unidad de Trámite Previsional recurso de reconsideración, por lo que en razón del tiempo transcurrido se procedió a la reserva del expediente y con posterioridad al archivo de dichos actuados. Pone de resalto que la normativa legal vigente, a los fines del otorgamiento del beneficio de la pensión se enmarca en las prescripciones de la Ley N° 3.886, la cual no contempla a los convivientes entre los derechohabientes con derecho a pensión. Sostiene que no se advierte cual es el derecho subjetivo o interés legítimo que se le ha vulnerado a la actora para pretender la inconstitucionalidad de la norma mencionada, en tanto no ha alegado cual sería el daño que le causa la sola vigencia de la misma. Refiere que la Provincia de Tucumán, carece de competencia para conceder o denegar beneficios previsionales, siendo solo un gestor de las actuaciones a fin de remitir las mismas al ANSES para que en definitiva, este conceda o deniegue el beneficio previsional de que se trate. Efectúa reserva del Caso Federal. Por proveído del 17/06/2021, Presidencia de Sala tiene por no presentado por la ANSES el escrito de contestación de demanda de fecha 04/05/21, al no haber acreditado personería (Cfr. Art 61 del C.P.C. y C.). Mediante providencia de fecha 01/07/2021 se abre la causa a prueba, produciéndose las que da cuenta el informe actuarial de fecha 10/11/2021. Puestos los autos para alegar (ver providencia de fecha 02/12/2021), la actora cumplió con tal carga procesal mediante presentación de fecha 10/12/2021, haciendo lo propio la Provincia de Tucumán en fecha 21/12/2021. Por providencia de fecha 22/02/2022 se exime a la actora de abonar la planilla fiscal determinada en autos conforme lo dispuesto por el artículo 331 inciso 2 del CTP y se dispuso remitir los presentes autos a la Fiscalía de Cámara Civil para que se expide sobre la inconstitucionalidad planteada. Luego de que emitiese dictamen el Ministerio Público en fecha 09/03/2022, por providencia de fecha 14/03/2022 se ordenó el llamamiento de autos para sentencia, acto jurisdiccional que notificado (cédulas digitales depositadas en casilleros virtuales en fecha 16/03/2022) y firme, deja la causa en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:


I.- De las resultas que preceden surge que la pretensión de la actora se encamina a obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley N° 3.600 y de la Ley N° 3.886, en orden a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su conviviente A.A.A., en razón de que la legislación cuestionada no contempla al conviviente como derechohabiente y en su consecuencia la nulidad de la Resolución N° 391/19, dictada por la Unidad de Trámite Previsional de la Policía de Tucumán, en cuanto la negativa allí prevista se refiere exclusivamente a la normativa que por esta vía se tacha de inconstitucional.
Sostiene que la normativa provincial, en cuanto excluye al conviviente, importa una violación a la Constitución Nacional y tratados internacionales. A su turno, la codemandada Provincia de Tucumán alega que la normativa legal vigente a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión se enmarca en las prescripciones de la Ley N° 3.886, la cual no contempla a los convivientes entre los derechohabientes con derecho a pensión. Alega que el acto a través del cual se denegó el mentado beneficio a la actora, fue consentido, en tanto no interpuso recurso de reconsideración contra el mismo, ni hizo ningún tipo de manifestación al respecto. Asimismo, señala que la actora carece de derecho subjetivo o de interés legítimo para promover demanda y que no acreditó haber sufrido un daño o perjuicio que amerite una declaración de inconstitucionalidad, careciendo la Provincia de Tucumán de competencia para conceder o denegar beneficios previsionales, en razón de que solo tiene a su cargo la gestión del trámite previsional referido, siendo el ANSES quien acuerda o deniega el beneficio de pensión mediante el visado...

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