Sentencia Nº 7202 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7202
Año2022
Fecha25 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCÍA, H. c/GARCÍA, A.A. s/ DESALOJO" (expte. Nº 7202/22 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: En el marco del presente expediente, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Sr. A.A.G. a desalojar el inmueble identificado como Sección XXIII, Fracción C, Lote 3, Parcela 4, Partida inmobiliaria Nº 531.347/1 de esta Provincia. Una vez apelada la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, esta Cámara de Apelaciones rechazó el planteo recursivo de la parte demandada. Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.-
Vueltos los autos a Primera Instancia, el Juez manda llevar adelante el lanzamiento. Antes de hacerse efectivo el citado lanzamiento, la parte demandada solicita la suspensión en virtud de lo establecido por la ley 2222, por estar el presente caso amparado por la norma citada.-
El A-quo ordena -en actuación 1262566- formar incidente de suspensión de desalojo.-
La parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la actuación Nº 1262566 señalando que no corresponde suspender el lanzamiento del demandado ya que el mismo no se encuentra amparado por la ley 2222, A.G. no ocupó tradicionalmente el inmueble rural que se pretende desalojar, no es una comunidad aborigen u originaria de nuestro país y no se ha acreditado ninguna circunstancia que habilite a suspender el trámite judicial.-
Una vez corrido el traslado del recurso, la parte demandada indicó que el inmueble cuyo desalojo se pretende se encuentra ubicado dentro de los parámetros geográficos establecidos por la ley 2222. Asimismo dice: "… la presentación realizada en defensa de A.G., aunque comenzó siendo en defensa de la propiedad, lo es ahora de los pueblos originarios, los cuales tienen con la tierra una relación que preexiste al propio Estado Nacional, () Por ello, y al ser A.G. una persona descendiente de pueblos originarios comparte la relación antes aludida; circunstancia que ha sido ponderada por el Tribunal al momento de dictar la medida de suspender el lanzamiento, otorgándole a la relación ancestral de los pueblos originarios (de los cuales A.G. desciende) con la tierra que ocupaban una jerarquía mayor que los títulos de propiedad esgrimidos por la actora y su letrada".-
Al resolver el recurso de reposición, el J. dijo que no advertía que fuera violatorio "del derecho constitucional de propiedad reconocido en el Art 17 C.N. aún con una sentencia firme que se suspenda el lanzamiento hasta tanto a través de una información sumaria se acredite o no el derecho de otra persona sobre las mismas tierras". Asimismo se indicó que: "el actor ya tiene su derecho a las tierras reconocido por sentencia firme, lo que se busca a través de la información sumaria es determinar si él demandado que vivió y vive en el oeste, hecho que ha sido invocado y que no cabe duda es así por el desarrollo del presente proceso, también tiene derechos sobre esos inmuebles rurales ubicados en los departamentos de Chalileo, Curacó, P., Chical-Có y L.M., por pertenecer, formar parte de familia, integrante, ocupante o habitante; del oeste, porque los/las jueces/juezas por aplicación de las normativas y principios detallados y argumentados antecedentemente, tienen el deber de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, …".-
PRELIMINAR: Previo a llegar a la situación actual se recorrió un largo camino en el trámite judicial que, en mi opinión, es importante recordar:
*.- En el año 2018 se inicia el juicio de desalojo contra el Sr. A.A.G., quien ocupaba el inmueble identificado como Sección XXIII, fracción C, lote 3, parcela...

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