Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Penal STJ N2, 19-06-2019

Fecha19 Junio 2019
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 19 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adrián F. Zimmermann, Miguel A. Cardella y Daniela Zágari -los tres últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1929/1930 vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "QUINTERO, Néstor Omar s/Homicidio s/Casación" (Expte.Nº 30035/18 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 68, del 28 de septiembre de 2018, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Néstor Omar Quintero a la pena de dieciocho (18) años de prisión, como autor del delito de homicidio simple (arts. 79 y 41 bis CP).
En oposición a ello, la Defensa del señor Quintero deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa; asimismo, se agrega en copia el Auto Interlocutorio Nº 5/19 de este Cuerpo, que hace lugar a la queja tramitada en el Expte.Nº 29962/18 STJ, vinculada con la integración del tribunal de juicio, agravio que se reitera en la casación admitida.
A fs. 1884/1894 obra el escrito de sostenimiento del señor Defensor General y, a fs. 1907/1911, una presentación de la parte querellante. Finalmente, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal Ley P 2107 con la presencia de los señores Defensor General y Fiscal General, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
Luego de reseñar los antecedentes que considera pertinentes, el recurrente sostiene que se ha violentado el principio non bis in idem, planteo que formuló como cuestión preliminar al inicio del debate, puesto que existe identidad de persona, objeto y causa de persecución (art. 8.4 CADH). Cita jurisprudencia y destaca que se verifica tal identidad de proceso toda vez que el segundo debate fue una reedición del primero, con la reproducción fílmica de la prueba, y no se le permitió evaluar a los testigos de acuerdo con el principio de inmediación, pese a que su parte solicitó en tiempo y forma la convocatoria de los testigos que habían declarado en el primer juicio. Expone varios fundamentos en sustento de su postura.
En cuanto a la integración del tribunal, refiere haber hecho los planteos pertinentes, que están actualmente a estudio tanto de este Superior Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los que remite en honor a la brevedad.
Insiste en la afectación del principio de inmediación y alega arbitrariedad toda vez que -como fue señalado- el segundo debate fue una reiteración del primero, cuyos registros audiovisuales fueron exhibidos, lo que le impidió interrogar a los testigos. Destaca que requirió al tribunal la convocatoria a los que habían depuesto en el primer juicio y que el pedido le fue rechazado con el argumento de la extemporaneidad, lo que era incorrecto. Sobre el punto, aclara: "Es que se nos concedió el plazo de cinco días para aportar la prueba para el debate, que este plazo se extendía a partir de la detención de QUINTERO, y entonces, dentro del plazo legal establecido por el propio Tribunal (atento las suspensiones de términos vigentes en la III Circunscripción judicial) se realizó la pertinente presentación, que sin argumentos legales fue rechazada". Añade que se incumplió lo establecido por la Corte Suprema en el precedente "Benítez" y que no pudo realizar preguntas aclaratorias, evitar interrupciones, aclarar supuestos nerviosismos por parte de quienes depusieron y demás.
También alega arbitrariedad porque se resolvió realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos en horario diurno, cuando los sucesos habían sido a las 21:00; argumenta que ello conspiró contra la pretensión de tener una aproximación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los eventos y advertir qué era lo que efectivamente habían podido ver y sentir las personas que atestiguaron en los videos. Lo mismo plantea respecto de un informe del empleador de Quintero, de unas fotografías de la fecha del hecho y de la inspección mencionada, con lo que intentaba poner en evidencia la juventud de su pupilo, contrapuesta a la descripción realizada por Bárbara Guerrero, además de la diferencia de altura entre el encartado y la señora Paletta.
Afirma haber puesto de manifiesto que no había precluido su derecho a presentar prueba dado que el decreto notificado el día 21/08/18 dispuso que el plazo de cinco días acordado el 02/08/18 se extendía por otro similar, de modo que vencía en las primeras horas del día 29 de dicho mes y año. En consecuencia, plantea que la negativa a su petición de prueba fue infundada.
Agrega que la sentencia de condena cuenta con fundamentación solo aparente, toda vez que no hay una seria concatenación de indicios que de manera unívoca puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prueben la participación de Néstor Quintero en el hecho investigado.
Así, critica la prueba testimonial (declaraciones de Victoria Hulipan, Felipe Segundo Hulipan Paillalef y Apola Hulipan) sobre cuya base se estableció que su pupilo había tomado el colectivo 71 y se había bajado en Av. Limay y Avutardas de la localidad de Dina Huapi, ello vinculado con la hora en que habría descendido y el horario en que ocurrió el ilícito.
Alude también a los dichos de Bárbara Guerrero, quien relató en cámara Gesell que junto a su abuela Hilda Inés Ferreyra habían descendido de ese vehículo y había bajado con ellas un hombre (no un joven como era Quintero en ese momento) y se había quedado en la parada y luego en la esquina más próxima a la calle Limay, es decir, la más cercana a esa parada, que queda del lado opuesto al mencionado por Amalia Rehel al referir a quien venía caminando y se cruzó con ella (cf. croquis de fs. 570).
El señor Defensor explica que, según el tribunal, Amalia Rehel narró que salía del negocio de la señora Paletta cuando vio a Quintero viniendo en sentido contrario, circunstancia que fue observada por Laurentina Cid, que también lo vio ingresar al local y, cuando estaba abriendo la puerta de su casa, escuchó un disparo; agregó que se trataba de alguien vestido con ropa oscura y un pantalón con rayas verticales blancas (tipo Adidas).
El recurrente cuestiona tal conclusión dado que la señorita Rehel, la testigo de mayor importancia en el caso, dijo en la cámara Gesell del 08/07/10 que la persona con la que se cruzó era morocha, con rulitos y una mancha en la mejilla izquierda, características físicas notoriamente diferentes de las de Quintero. Puntualiza además las que considera contradicciones graves en sus manifestaciones en lo que hace a los rasgos físicos de la persona que vio y la ropa que vestía, circunstancia que ha quedado clara al indicar el momento en que tomó conocimiento del domicilio del imputado, o que recibió comentarios de vecinos y del personal policial.
A los vicios lógicos aludidos suma que luego la propia Rehel afirmó categóricamente ante el tribunal que su defendido no era la persona con quien se había encontrado esa noche, lo que no mereció mención alguna por parte del Tribunal, tomando en cuenta que en varias intervenciones previas había manifestado sus dudas para reconocerlo.
Añade que el joven Salazar no se cruzó con ninguna persona ni mencionó a quien habría sido observado por Bárbara Guerrero.
El señor Defensor alega que nada se sabe de lo ocurrido en el lapso de los cuarenta minutos que rodearon al hecho ni se ha establecido un móvil, que este no podría haber sido una cuestión personal ni un intento de robo, y que no se colectó ninguna evidencia objetiva que vinculara a Quintero con el hecho.
Hace una síntesis de las imprecisiones de varios testigos en cuanto a las características físicas de la persona observada, al tiempo y a su ubicación en las inmediaciones del lugar del hecho y concluye que, como consecuencia de la valoración arbitraria de las constancias mencionadas, el a quo aplicó de modo erróneo la ley penal; agrega que, cuanto menos, debió adoptar la solución contemplada en el art. 4 del rito.
En relación con el monto de la pena impuesta, invoca la errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal, puesto que el arma es la forma de realizar el tipo y la conducta disvaliosa se...

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