Sentencia Nº 71471 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia71471
Fecha09 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 870 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Dr. D.J.A..

General Pico, 9 de marzo de 2022.

Visto: En este Legajo Nº 71.471, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL

C/ DOMINGUEZ NICOLAS ANDRES - VINCEN ESTEBAN HERNAN - BLANCO CESAR CRUZ S/ LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES (DAM.: P.F.N.–.P.F.)” y;

Considerando:

1.Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES (art. 90 del C.P.) contra el encartado N.A.D., DNI Nº 39.943.276, argentino, de 24 años de edad, nacido el 3 de octubre de 1997, en la localidad de Eduardo Castex, provincia de La Pampa, empleado municipal, hijo de O.D. y de M.A.G., con domicilio real en calle 9 de Julio Nº 152 de la localidad de Arata, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Particular Dr. F.D.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..

2.Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 71.471 y que se le imputa a N.A.D. es el siguiente: “En horas de la madrugada del día 22 de enero de 2022, en oportunidad que E.H.V. se encontraba en el interior del local bailable “Eclipse Disco” sito en la intersección de Rivadavia y Sarmiento de la localidad de Caleufú, junto a N.A.D. y C.C.B. entre otros, agredió primeramente con un golpe de puño en el estómago al ciudadano F.N.P. y posteriormente cuando éste se encontraba en la barra de bebidas lo agredió con un golpe de puño en el ojo derecho, lo que motivó

que ambos sean retirados por personal de seguridad al exterior del local. Una vez en la vía pública, VINCEN junto a DOMINGUEZ y BLANCO comenzaron a agredir con golpes de puños a F.N.P. por lo que el hermano de éste de nombre F.P. intervino para evitar que le continuaran pegando a F., siendo agredido por C.B., sufriendo un excoraciones en codo derecho, en palma de ambas manos y traumatismo leve de cráneo (conf.certificado médico de la Dra. F.G.) y mientras E.V. continuaba agrediendo a F.P. en el suelo N.D. desde atrás le aplicó al menos una patada en la cabeza a la altura de la mandíbula derecha, produciéndole una “fractura de cóndilo

derecho” (conf. surge de la historia clínica remitida desde el Hospital Gdor. C.) – demandaría más de 30 de recuperación -, e inmediatamente se dieron a la fuga dejando a la víctima inconsciente en el suelo."

3. Audiencia de admisibilidad del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 21 de febrero de 2022 ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 368 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art.369 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, N.A.D. se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr.Facundo BONDERGHAM, defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación"). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector –en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a La representante de la querella, Dra. A.R.V. no habiendo formulado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, no teniendo objeciones que formular al respecto, suscribiendo asimismo el acuerdo presentado ante el suscripto.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1.- Visto policial de fecha 22 de enero de 2022, que expresa: “en el día de la fecha a horas 04:00 aproximadamente, se recepciona llamado anónimo al teléfono de emergencias 101 poniendo en conocimiento que había un joven tirado en la calle, más precisamente frente al boliche bailable ECLIPSE DISCO, sito en la intersección de Rivadavia y Sarmiento de esta localidad (Caleufú). Al lugar móvil policial 3412 a cargo del S.A.J.C., secundado por el Sargento Primero M.R. y el Agente Nicolás HEREDIA y a los pocos minutos móvil policial el Suscripto junto al oficial R.B. en 3104. Al descender de los vehículos nos

encontramos que a unos pocos metros de la intersección antes mencionada pero sobre R. hacia U., se hallaba un joven tirado en el suelo y varios más dándole asistencia. Allí la información a prima facie se habría tratado de una pelea donde esta persona, siendo F.P., argentino, domiciliado en Pasaje Alllean Presse entre A. y A. de la localidad de Caleufú, de 21 años de edad, DNI Nº 43.624.040, se encontraba casi inconsciente. Se procede a llamar a la ambulancia quien al presentarse en lugar lo traslada hasta el hospital local, Dr. L.P. donde es examinado y para estudios de mayor complejidad es derivado a la ciudad de

General Pico”

2.- Acta de constatación e inspección ocular de fecha 22 de enero de 2022 y croquis demostrativo de lugar del hecho. La primera expresa: “…Continuamos con las diligencias en cuestión, por ello nos entrevistamos con la persona que tiene a cargo el servicio de seguridad privada del boliche, siendo el ciudadano K.G.A., de nacionalidad argentina, nacida el día 15/12/1998, domiciliado en calle 46 Nº 850 de la ciudad de General Pico, D.N.I Nº 41.642.235 con número de teléfono 02302 - 561032, el cual nos da la versión de los hechos, dando cuenta que el inconveniente había surgido dentro y que después se traslada afuera. Seguimos realizando las investigaciones del caso y a medida que nos surgían distintas versiones establecemos que no serían ajenos al hecho los ciudadanos C.C.B., argentino, nacido el día 12/09/2002, de 19 años, domiciliado en calle J.D.P. esquiva España, D.N.I Nº 44.118.837, con número de teléfono 02302 15570045; argentino, N.A.D., argentino, nacido el día 03/10/1997, de 23 años, domiciliado en calle 9 de J.N.1.A., D.N.I Nº 39.943.276 y E.H.V., argentino, nacido el día 21/03/2002, de 19 años, domiciliado en Alberdi Nº 836 de esta localidad, D.N.I Nº 43.624.045. Referente al lugar del hecho propiamente dicho, se da en una zona urbana, en calle de asfalto, agregando que por momentos existía una intensa lluvia dificultando hasta visión en algunos casos. Realizando el relevamiento del sitio, destacando que el cuerpo del joven había quedado sobre la mitad de la cinta asfáltica, más precisamente centímetros (37.90 m) treinta y siete metros con noventa desde el ingreso al boliche bailable ECLIPSE al sitio mencionado (sobre calle R.a.E.; como así vemos que se posicionaba desde el cuerpo cinco metros con sesenta del cordón cuneta centímetros (5.60 m) aproximadamente hacia el Sur de la calle Rivadavia. Cabe destacar que encontramos en la zona donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR