Sentencia Nº 714 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia714
Fecha12 Abril 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General Pico, 12 de abril de 2017.
Visto: Este legajo N° 30555, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ MCA s/ Amenazas Simples, Lesiones Leves Calificadas y Lesiones Leves en Concurso real”, y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Amenazas Simples (art. 149 bis 1° párrafo 1° supuesto del C.P.), Lesiones Leves Calificadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantuvo o mantiene una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1° del C.P.), en perjuicio de CMTR y Lesiones Leves (art. 89 del C.P.) en perjuicio de CGL, en Concurso Real (art. 55 CP), contra el encartado CAM , DNI. Nº 23.081.XXX, nacido el día 08 de junio de 1973, en la ciudad de XXX , provincia de La Pampa, de nacionalidad argentina, hijo de LA y MR, pintor, con domicilio en calle YYY de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..
2. Antecedentes del caso: Que el inicio de las actuaciones obedeció al parte de novedades de fecha 23 de julio de 2016, confeccionado por el Sargento de Policía Marcos Godoy a la Jefa a cargo de la Unidad Funcional, Área N. y Adolescencia, C.V.I.F., donde consta que siendo aproximadamente las 06.55 horas, estando de guardia en Comisaría Primera URII, se apersonaron CMTR y su hija CGL , manifestando la primera haber sido golpeada por su ex pareja CAM y también su hija.
Señaló que en razón de dicha situación se comunicó vía radial con UFGYNA, y que posteriormente el oficial ayudante M. procedió a la demora del ciudadano M y traslado a alcaidía URII.”
El día 25 de julio de 2016 se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra el Sr. CAM, por la presunta comisión del delito de Amenazas Simples (art. 149 bis, párrafo, 1° supuesto del C.P.), Lesiones Leves Calificadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantuvo o mantiene una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1° del C.P.) y Lesiones Leves (art. 89 del C.P.), en Concurso Real (art. 55 CP).
A posteriori, el día 5 de abril de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. A.C. y la Sra. Fiscal Dra. A.L.R..
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 5 de abril del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
4.Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.
El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.
Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, CAM se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente...

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