Sentencia Nº 71379 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia71379
Año2022
Fecha01 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Fallo Nº 931
Juzgado de Control.

Dra. N.C.G.
_.
General Pico, 01 de septiembre de 2022.

Vistos: En este Legajo Nº 71379, caratulado:
“MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ GIOBANETTONE, NAHUEL Y ARTECHE, ANA LAURA S/ TENENCIA DE ARMA DE GUERRA Y PORTACION DE ARMA DE USO CIVIL”,
Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se ha presentado respecto de B.N.G., DNI nº 44.007.817, nacido el 18 de abril de 2002, domiciliado en calle 110 Nº 265 de la localidad de General Pico, y A.L.A., DNI 41.526.272, nacida el 25 de noviembre de 1998, domiciliada en calle 32 Nº 365 de la localidad de General Pico, por los delitos de Tenencia de Arma de Fuego de Guerra sin la debida autorización y Portación de Arma de Fuego de Uso Civil sin la debida autorización en Concurso Ideal (Art. 189 bis inc. 2º, 2do párrafo, 189 bis inc. 2º 3er. párrafo y 54 del C.P), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial H.F., representando al Ministerio Público Fiscal el Dr. D.C..
2. Antecedentes del caso:
“El día 15 de enero del año 2022, siendo aproximadamente las 03:05 horas, en oportunidad en que la prevención se encontraba efectuando patrullaje a bordo del legajo 2428, por calle 15 y 102 de este medio, individualizó la circulación del automóvil marca Peugeot, modelo 307, color azul, dominio ETN-526, con su luz trasera quemada, motivo por el cual, al interceptar a dicho rodado en calle 15 esquina 14, además de identificar a sus ocupantes como N.G., quien iba al mando de dicho vehículo, y a A.L.A. la cual iba como acompañante, el personal policial advirtió que a simple vista, sobre la gaveta/habitáculo de la puerta del conductor, había dos armas de fuego de puño, tratándose las mismas de un revolver marca G.A., calibre 38, color cromado, conteniendo en su tambor cuatro municiones de fogueo percutadas, y un arma de puño, tipo pistola, marca B., calibre 22, sin numeración visible, con cinco municiones en su cargador.”
Con fecha 15 de enero de 2022 se realizó audiencia de Formalización de la investigación Fiscal Preparatoria, calificándose provisoriamente la conducta de A.L.A. y de B.N.G. por la presunta comisión de los delitos de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Guerra o Uso Civil Condicional y Portación de Arma de Fuego de Uso Civil en Concurso Ideal (Arts.
189 bis inc. 2do, 2do párr.; 189 bis inc. 2do. 3er. párr. y 54 del C.P.).
Respecto de las actuaciones judiciales: con fecha 17 de agosto de 2022 se realizó Audiencia de presentación del Acuerdo de Juicio Abreviado, se llevó a cabo audiencia de Visu, donde los imputados junto a su abogado defensor, manifestaron haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo, reconociendo en forma libre y voluntaria el contenido del acuerdo, aceptando la sanción.

3. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).
a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss.
del C.P.P.), las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. art. 365 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, arts. 369 y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el art.367 del C.P.P.
El art. 368 C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del art. 368 CP.P., no se advierte una discrepancia notable entre los hechos acordados y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado.
El Ministerio Público Fiscal es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.
El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado, N.G. y A.L.A. se presentaron ante quien suscribe, asistidos por su defensa técnica, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaban voluntariamente acordando con el acusador público.

Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art.368, el Ministerio Público Fiscal es suficiente representante de los intereses de la Sociedad.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría.
Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
El informe de procedimiento policial realizado por personal de Comisaría Primera UR-II, el día 15 de enero de 2021. El Oficial Ayudante Alexis Sosa, secundando por el Oficial Ayudante Castro se constituyeron en calle 15 esquina 14 de este medio, a la altura 98, al ser requeridos por personal de toxicomanía UR-II. Arribados al lugar se entrevistaron con el O.S.G.P., quien informó que hacía instantes, mientras se encontraban efectuando patrullaje de prevención a bordo del legajo 2428, por calle 15 y 102...

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