Sentencia Nº 711251/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia711251/1
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 85/23 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y M.E.S., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensora oficial M.S.F. en favor de N. A. O. en legajo 71125/1, caratulado: "O., N. A. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2023, del que:

RESULTA:

Que la Sra. Jueza de Audiencia de la II Circunscripción, Dra. M.J.G., resolvió en legajo N° 71125/0, :"... FALLO: 1º) Condenar a N. A. O., DNI N° xx, nacido el 24/1/66 en xx, provincia de La Pampa, soltero, de 57 años de edad, jornalero, hijo de A. y de M. L. F., con último domicilio en la zona rural de xx, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas simples (art. 149 bis párrafo, 1º supuesto del C.P.), lesiones graves, agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o mantuvo una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 90 y 80 inc 1º del C.P.), amenazas agravadas por el uso de armas -dos hechos- (art. 149 bis párrafo, 2º supuesto del C.P.), simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2º, párrafo del c.p.) y abuso sexual con acceso carnal como delito continuado (art. 119, párrafo del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P), a la pena de nueve años de prisión y multa de $1000, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P. y 346, 444 y 445 C.P.P)...".-

Contra esta resolución, la Defensora Oficial interpuso recurso de impugnación ante esta Alzada, por la motivación de errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3°, y art. 388 inc. 2° del C.P.P).

Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en consecuencia, los recursos han quedado ahora en condiciones de ser resueltos, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar a la señora J.M.E.S..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la Defensa de N. A. O., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.3°,388 inc. 2°, 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

1. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

La Audiencia de Juicio ha tenido por probado los hechos denunciados, al decir: “…tengo la certeza de que los hechos por los que fue acusado N. A. O. efectivamente ocurrieron. La Fiscalía y Querella han demostrado acabadamente su teoría del caso traída a juicio….” Y más adelante “…Por todo ello, tal como adelantara, encuentro probados los hechos denunciados por F.P.S. dichos han sido sostenidos a lo largo del proceso, y corroborados por las personas que tuvieron contacto con ella inmediatamente y también en forma posterior.”-

En consecuencia teniendo en cuenta el alegato tanto del Ministerio Publico Fiscal y la querella, de los hechos atribuidos al condenado, se tienen por probado es que “… el 24/12/2021, siendo hora 19:30 aproximadamente, en la Estancia xx ubicada en xx de la localidad de xx, en el marco de una discusión con su pareja F. B. P. encontrándose ambos en la cocina y al expresarle que no le gusto la comida, haber manifestado a la indicada “yegua hija de puta te voy a cagar matando”, haber comenzado a propinarle golpes a puño en la espalda, en el estómago y en la cara.”

“…Luego de ello, a horas 21.30 nuevamente en la cocina haberse acercado a la misma, esgrimiendo un hacha con ambas manos para pegarle, a lo que P. logra escaparse y tropieza con una de las puertas, cae al piso, momento que le propina patadas en el cuerpo. Posteriormente a ello, la agrede con un hierro en el dedo y la amenaza con un cuchillo.”

“…Siendo las 03:00 hs. aproximadamente, le manifiesta “hija de puta vos que tenés plata conseguime un remis me quiero ir a ver a mi familia.”, ella llama a un remis pero al no poderse comunicar, nuevamente la agrede físicamente en el rostro a puño y le produce sangrado y lesiones en la nariz.”

“…Posteriormente a ello, P. ingresa a su habitación y se acuesta en su cama. Siendo 05:00 hs ingresa a la habitación y corriendo la cajonera, le ata las manos, le quita la ropa interior, y la accede contra su voluntad.”

“…En horas de la mañana, comienza agredirla a puño cerrado, y la amenaza con un cuchillo.”

Sin poder precisar fecha ni hora exacta, durante los cinco años de pareja con F. P., en diferentes lugares donde convivieron en reiteradas oportunidades haber abusado sexualmente a la indicada. Tales actos consistían en tomarla por la fuerza, de los pelos y/o en ocasiones atándola con soga, y sin su consentimiento, penetrarla vaginalmente.”

También, “…Tener en su poder una Carabina marca D., modelo 62 juvenil, calibre 22, sin la debida autorización legal”.

La calificación legal, atribuida a las conductas referidas, es la de amenazas simples (art. 149 bis párrafo, 1º supuesto del C.P.), lesiones graves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o mantuvo una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 90 y 80 inc 1º del C.P.), amenazas agravadas por el uso de arma -dos hechos- (art. 149 bis párrafo, 2º supuesto del C.P.), simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2º párrafo del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal como delito continuado (art. 119, párrafo del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P).

2. Agravios de la Defensa.

La Defensora Oficial, presenta recurso de impugnación, solicitando se proceda a revocar la misma, por errónea valoración de la prueba, ya que causa a esta parte un gravamen de imposible reparación ulterior. Además considera que la sentencia adolece de fundamentación arbitraria.

2.1. En primer término, sostiene que la Q.F.P. no asistió al Debate y en consecuencia la no presentación constituye un renunciamiento a la querella en los términos del art. 92 del código de rito.

Considera que lo resuelto “…la no participación de F. P. en el debate, para resguardar su integridad como resolvió la Jueza, debió ser respaldado con elementos probatorios de su estado como mínimo, por lo que la actuación del P.M.F. fue inválida de acuerdo al art. 158 del C. Pr. P y por lo tanto, su acusación como su pedido de pena deben ser inválidos.”

2.2. I., esa Defensa técnica la sentencia, por errónea valoración de la prueba, entiende razonable en base a la prueba colectada que el “25 de diciembre de 2021 en la Estancia xx…llegaron dos móviles policiales,…encontraron a F. P. afuera de la casa, oculta y muy angustiada. Les dijo que O. la había golpeado y amenazado con un cuchillo. Asistieron a P. y detuvieron a O. que estaba durmiendo en una de las habitaciones, y junto a la cama tenía un cuchillo. O. estaba con aliento etílico, no se resistió ni se exaltó. Revisaron la vivienda y secuestraron el arma de fuego. Fotografiaron en forma íntegra la casa y no observaron ninguna anomalía.

En la revisación médica realizada por la Dra. H. se acreditaron los distintos golpes sufridos por P.: "múltiples hematomas dolorosas en: parpados superiores, cara interna de labios acompañados de heridas no sangrantes y edema, cara interna de brazo izquierda, pectoral izquierdo, fosa lumbar izquierda, flanco derecho, 1/3 proximal de antebrazo a nivel olecraneano derecho, rodilla izquierda." De esta prueba hay que rescatar que las heridas no son sangrantes.”

“El 28 de diciembre de 2021, P. es examinada por la Dra. M. y esta constató: "luxación de cartílago cuadrangular". Solo corregible por una cirugía. El Forense Dr. Ferreyra determina el carácter de grave de la lesión el día 22 de febrero de 2022.”

Por lo que, considera esa parte, es razonable la condena en relación a esos hechos de amenaza y lesiones, pero no así en relación a los restantes hechos, los que entiende no pueden ser acreditados.

Señala que “F. P. denunció distintos golpes y amenazas a lo largo de la noche del 24 de diciembre de 2021. Cuando específicamente se le preguntó si había sido víctima de algún delito contra la integridad sexual, lo negó y relató un hecho ocurrido con anterioridad. Y lo mismo ocurrió al día siguiente cuando fue abordada por la Lic. D. de la...

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