Sentencia Nº 70547 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia70547
Fecha14 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 950 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Dr. D.J.A..
General Pico, 14 de octubre de 2022.

Visto: Este legajo Nº 70547 caratulado:
“MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ DOMINGUEZ LUCAS GABRIEL - TORRES MAXIMILIANO S/ LESIONES GRAVES (DAM.: M.A.-.M.M., y;
Considerando:
I. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR Y POR CONDUCIR EN ESTADO DE ALCOHOLEMIA SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL PERMITIDO (art.
94 bis, párrafo, en relación al art. 90 del C.P.) en perjuicio de J.A.M.; y LESIONES LEVES CULPOSAS (art. 94 del C.P.) en perjuicio de M.D.M.; M.I.M. y C.G.R. EN CONCURSO IDEAL (art. 54 del C.P.), contra los encartados: M. TORRES, DNI Nº 36.313.670, argentino, soltero, nacido el 14 de junio de 1992 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleado, hijo de E.G.S. TORRES y de B.C., domiciliado en calle 11 N° 1959 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular G.J.P.R.; y L.G.D., DNI Nº 36.221.508, argentino, soltero, nacido el 23 de octubre de 1991 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleado, hijo de G.E.F.D. y de D.N.G., domiciliado en calle 50 N° 871 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el defensor oficial G.C., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..
II. Antecedentes del caso:
Respecto de M. TORRES: El día 30 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 6:40 hs., en circunstancias en las que circulaba en un automóvil marca Peugeot, modelo 207, dominio KFB-246, por calle 11 de Oeste a Este de esta ciudad, alcoholizado (1.78 g/L), en exceso de velocidad (velocidad media 51.53 km/h), es que al llegar a la intersección con calle 28, impacta con su sector frontal, el sector posterior izquierdo de una pick up marca FORD, modelo F-100, dominio RDA-709 que circulaba de Sur a Norte por calle 28.
La misma era conducida por L.G.D., quien viajaba acompañado de L.F. y C.G.R. en la cabina, mientras que en la caja de la misma viajaban M.M., A.M. y M.D.M..
Como consecuencia de la colisión A.M. sufrió “fractura vertebral, habiendo sido intervenida quirúrgicamente con colocación de elemento de osteosíntis y estando internada por 29 días, el tiempo de inutilidad para el trabajo fue mayor de 30 días”
según certificó el médico forense, D.G.M.; M.M. sufrió: “herida cortante en cuero cabelludo” según certificó el médico forense Dr. G.F.; mientras que C.R. y M.M. sufrieron “politraumatismos varios” según surge de historia clínica del Hospital Gobernador Centeno.
Respecto de L.G.D.: El día 30 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 6:40 hs, en circunstancias en las que circulaba en una pick up marca FORD, modelo F-100, dominio RDA-709, alcoholizado (2.10 g/L), acompañado de L.F. y C.G.R. en la cabina, mientras que en la caja de la misma viajaban M.M., J.A.M. y M.D.M., haciéndolo por calle 28 de esta ciudad en sentido de circulación de Sur a Norte, es que al llegar a la intersección con calle 11 la atraviesa generando que M.T., que se trasladaba por esta última arteria en sentido de circulación Oste a Este a bordo de su automóvil marca Peugeot, modelo 207, dominio KFB-246, no pueda evitar colisionarlo impactando con su sector frontal, el sector posterior izquierdo de la camioneta.

Como consecuencia de la colisión J.A.M. sufrió
“fractura vertebral, habiendo sido intervenida quirúrgicamente con colocación de elemento de osteosíntis y estando internada por 29 días, el tiempo de inutilidad para el trabajo fue mayor de 30 días” según certificó el médico forense G.M., M.M. sufrió: “herida cortante en cuero cabelludo” según certifico el médico forense G.F., C.R. y M.M. “politraumatismos varios” según surge de historia clínica del Hospital Gobernador Centeno.
El Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por los imputados, sus Defensores y el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 28 de septiembre de 2022 ante el suscripto, con la presencia del Fiscal, los imputados y sus defensores, conforme las previsiones del art. 365 C.P.P. Los imputados reconocieron la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
IV. Fundamentos (art.341 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss.
del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley Nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
En este caso M. TORRES y L.G.D., se presentaron ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaban voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales.
En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada fija su mirada en la víctima.
Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al patrocinante de la parte querellante el Dr. F.D.G., respecto de su representada J.A.M., quien expresó la conformidad de la nombrada con la vía procedimental elegida, como así también con el monto de la pena de prisión en suspenso e inhabilitación acordada. Asimismo se dio a conocer el Acuerdo de Juicio Abreviado a los damnificados M.D.M.; C.R. y M.M., quienes también estuvieron de acuerdo con la modalidad adoptada para finalizar el proceso.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
Visto policial, acta de constatación e inspección ocular de fecha 30 de octubre de 2021, que expresan: “habiéndose tomado conocimiento en el día de la fecha a la hora 06:40 minutos por parte del Operador del CeCom, que habría un accidente de tránsito en calle 28 y 11 de esta ciudad… Se traslada la prevención al lugar donde las arterias se encuentran recubiertas con cinta asfáltica, posee cordón cuneta y son de un solo sentido de circulación vehicular, siendo que la primera arteria mencionada es de Sur a Norte, mientras que la restante es de Oeste a Este. En el lugar se puede advertir la presencia de una pick up, marca Ford, modelo F-100, color oxido, dominio RDA-709, con su frente orientado hacia el cardina Sur y un automotor marca Peugeot, modelo 207, dominio KFB-246, color negro, mismo que presentaba su frente orientado hacia el cardinal Norte, al momento de nuestra presencia, en el lugar se...

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