Sentencia Nº 703 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-06-2022

Número de sentencia703
Fecha06 Junio 2022
MateriaV.D.C.Y.C.C.S. S/ HOMICIDIO ART. 79

SENT Nº 703 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la letrada S.D., en representación de los imputados D.C.V. y C.S.C., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal Conclusional, Sala I en fecha 02/10/2020, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 21/10/2020, en los autos: "V.D.C. y C.C.S. s/ Homicidio art. 79". En esta sede, la parte no presento memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe del 25/3/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la letrada S.D., en representación de los imputados D.C.V. y C.S.C., contra la sentencia emitida por la Excma.
Cámara Penal Conclusional Sala I en fecha 2 de octubre de 2020, el cual fue concedido por ese Tribunal a través de auto interlocutorio del 21 de octubre de 2020.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el recurso de casación, se destaca lo siguiente. 1. La Cámara Penal Conclusional Sala I, en lo pertinente, resolvió: Iº) NO HACER LUGAR, con costas al recurso de apelación interpuesto por la defensa de V.D.C. y CARRERAS C.S., contra la resolución del Juzgado de Instrucción de la IIa. Nominación de fecha 20 de junio de 2010 (sic), conforme se consideró (art. 359 a contrario sensu y cc. del C.P.P.T.)”. El mencionado recurso de apelación fue interpuesto contra la resolución del juzgado de Instrucción de la IIda. Nominación de fecha 26 de junio de 2020 que resolvió: 1°) DECLARAR que en la presente causa no se detectan conductas por parte de Fiscalía actuante que evidencien algún tipo de irregularidad como las denunciadas por la defensa técnica de los imputados D.C.V. y C.S.C., a lo largo de la causa, en tanto las mismas no se perciben dirigidas a direccionar las evidencias obrantes en autos. Y asimismo, NO HACER LUGAR, a la aplicación de sanciones solicitadas por la Sra. Fiscal actuante en contra de la defensa técnica de los imputados D.C.V. y C.S.C.. 2°) RECHAZAR la oposición deducida por la defensa técnica de los imputados de autos a fs. 819/821 en contra del decreto fiscal de fecha 04/02/2020 (fs. 813 de autos). 3º) NO HACER LUGAR a la oposición al Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio y pedido de Sobreseimiento planteado por la defensa técnica de los imputados D.C.V. y C.S.C., conforme se consideró. 4º) HACER LUGAR al requerimiento de Elevación a Juicio de la presente causa formulado por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente, en contra de D.C.V. y C.S.C., de las condiciones personales que constan en autos, por el delito de Homicidio Agravado por el Vínculo, previsto y penado por el art. 80 inc. 1 del Código Penal, en perjuicio de NN (bebé recién nacidas), hecho ocurrido el 20/09/2019, y DECLARAR CLAUSURADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; conforme lo considerado. Art. 367 y 369 del C.P.P.T)…”. 2. La señora Vocal doctora W.K. como jueza unipersonal integrante de la Excma. Cámara Penal Conclusional Sala I sostuvo para fundar la decisión atacada “…que es cuantiosa la cantidad de prueba tanto de un lado como del otro, que impiden que esta Vocal pueda alcanzar, en base a la sana crítica razonal, al grado de certeza que requiere el dictado de un sobreseimiento, conforme las disposiciones del C.P.P.T. en esta etapa del proceso, lo que obliga a esta suscripta a elevar esta causa a juicio a fin de que se esclarezcan los hechos investigados. Y es que, será en el debate oral donde la defensa podrá preguntar, repreguntar, interrogar y contrainterrogar a los testigos, a los fines que crea convenientes”. Por lo expuesto, sostuvo “…que, para resolver tamaño contradictorio, es fundamental su producción en juicio, en donde las partes no solo podrán ratificar todas sus pruebas, sino que además contarán con la posibilidad de cuestionar todas aquellas que crean no se encuentran sujetas a la realidad del caso”. Así, indicó que “…del análisis del caso, se advierte que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho, por existir elementos de convicción suficientes para tener como probable la participación punible de los imputados VALDEZ Y CARRERAS en el hecho investigado”. Finalmente, expresó que “…como bien se manifestó precedentemente, la ausencia de certeza respecto a la falta de responsabilidad de los imputados, como la tamaña contradicción en las pruebas, OBLIGA a esta suscripta a elevar la causa a juicio. Por lo que, no encontrándose reunidos los extremos exigidos por el art. 359 del C.P.P.T. para el dictado de la resolución liberatoria, tal como pretende la defensa técnica de los imputados, estimo corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido y confirmar el fallo venido en apelación. R. regulación de honorarios para su oportunidad”. 3. Contra la sentencia, la defensora de los imputados D.C.V. y C.S.C. dedujo casación, alegando gravedad institucional, que excede el interés del caso concreto. A su vez, detalló los argumentos por los cuales entiende admisible el remedio tentado. En cuanto al contenido específico de los agravios, expresó -sobre la Investigación Fiscal y el Requerimiento de Elevación a Juicio propiamente dicho-, que en la presente causa no hubo homicidio sino un aborto espontáneo, y que según las pruebas recolectadas en la causa no se dan los requisitos del tipo penal de homicidio que exigen la existencia de una persona y la conducta de matar. Si bien cada uno de los argumentos esgrimidos, serán analizados más adelante, cabe referir brevemente que expuso otra teoría del caso, en base al relato de SVV (la niña de 14 años protagonista del evento obstétrico que se investiga en autos), prueba de descargo y analizó las pruebas aportadas por la Fiscalía, difiriendo en su interpretación. Desde su lógica, las pruebas confirman que fue un aborto espontáneo y alega una atipicidad que sostiene en que el Médico que realiza la autopsia, doctor R.A.L., elaboró un Certificado de Defunción Fetal; también, porque el mismo Registro Civil, ante un Oficio librado por la Fiscalía, expone la imposibilidad de inscribir la defunción, al no existir un certificado de nacimiento. Pero también, denuncia una falta de objetividad del Ministerio Público, “que siempre trató a sus defendidos como culpables”: alega que no hay probanzas para sostener la teoría del caso de la parte acusadora y critica pormenorizadamente ciertos aspectos de las pruebas de cargo. Se agravia, en concreto, en los métodos técnicos utilizados para elaborar las probanzas forenses que sirven de base de la acusación de la Fiscalía, la valoración parcializada de las pruebas testimoniales, con el mismo fin de sostener sus conjeturas; y la no formalización de prueba de descargo solicitada. En resumen, concluye que “S.S.V. tuvo un aborto espontaneo, evento obstétrico que no es un delito” pero además sostiene que “no existe prueba alguna que acredite que en ese evento obstétrico adverso o en el acto de deshacerse del feto participaron sus pupilos, y que la coincidencia de los mismos en la misma casa no es prueba de la coautoría que se imputa”. Todo ello, sumado a las irregularidades denunciadas en el marco de la causa, enmarcando el caso en una cuestión de género y violencia institucional. Así, la letrada insta su sobreseimiento en el marco de lo normado por el art. 359 incs. 1 y 2 de C.P.P.T. Por ello, propone doctrina legal, hace reserva de Recurso Extraordinario Federal y peticiona que se haga lugar al recurso de casación y se dicte sustitutiva que haga lugar al sobreseimiento de los imputados.

III.- El recurso fue concedido por la Vocal del Tribunal sentenciante mediante auto de fecha 21/10/2020 (fs. 1006/1007). Arribados los autos a esta Corte, con fecha 01/3/2021 se dictó la providencia de recepción de los autos (fs. 1009). Notificada de esto, la parte recurrente presentó memorial facultativo, conforme informe actuarial de fecha 21/4/2021. Corrida vista al señor M.F., se expide por la desestimación del recurso, debido a que la sentencia que no hizo lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por la defensa técnica no se encuentra entre aquellas contempladas en el artículo 480 del CPPT “en tanto no es definitiva ni pone fin a la acción, ni concurre un supuesto de gravedad institucional”. En estos autos se presentaron en calidad de amicus curiae (en adelante amicus) la Asociación Civil Pro Amnistía (Amnistía Internacional), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), cuyos argumentos de intervención serán expuestos y analizados en cuanto resulten pertinentes al tratamiento de los agravios en particular.

IV.- Efectuando el examen de admisibilidad, el recurso supera dicho tamiz: ha sido interpuesto en tiempo y forma por la defensa de los imputados contra la sentencia que ataca; el memorial se revela como autosuficiente, contando con una completa relación de los hechos y antecedentes de la causa, indicando cuáles son los vicios de derecho sustancial y formal que presenta la sentencia, a criterio de la recurrente, y cuál es la solución legal que entiende pertinente (arts. 479, 483 inc. 1° y 485 CPP). Independientemente de la definitividad o no del...

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