Sentencia Nº 7013/9 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7013/9
Fecha07 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 15/22 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en favor de Y.V.P. en legajo nº 7013/9, caratulado: "P.Y.V. S/Recurso de impugnación (reenvío)” contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2014, del que:

RESULTA:

Que mediante Sentencia N° 45/2014 de fecha 11 de julio de 2014, la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, resolvió declarar la Autoría y Responsabilidad Penal de Y.V.P., DNI. nº 36.220.902, por el delito de Homicidio Simple (art. 79 del C. Penal), del que resultara víctima L.J.E.C.. El día 19 de agosto de 2014, el mismo Tribunal dispuso imponer a Y.V.P., en orden al delito por el cual se declarara su autoría y responsabilidad penal mediante Sentencia nº45/14, la pena de OCHO AÑOS de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del C.P.; sin costas (arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.).

Contra esta decisión, la defensora oficial C.P.A., quien ejercía la defensa técnica interpuso recurso de impugnación alegando errónea aplicación de la ley sustantiva, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Y.V.P., por haber actuado en el marco de la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 del C. Penal -legítima defensa-.

Subsidiariamente, solicitó se la condene por ser autora del delito de homicidio simple en emoción violenta (art. 79 en relación con el 81 inc. 1, ambos del C. Penal).

Que la Sala B de este Tribunal mediante Fallo 39/14 resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de la Sra. P., quien posteriormente interpuso recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, el que fue declarado inadmisible por la Sala B de ese organismo el 26 de noviembre de 2014.

Posteriormente la abogada defensora interpuso recurso extraordinario federal el cual fue rechazado in limine por el Superior Tribunal de Justicia -07/04/2015-, por lo que impetró recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que con fecha 10 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia dispuso hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En virtud de ello, el Superior Tribunal de Justicia, el día 5 de marzo de 2021, resolvió remitir las actuaciones a este Tribunal de Impugnación Penal “a efectos de que, en atención a su competencia y al contenido del resolutivo de la C.S.J.N., revise de forma integral –con una nueva conformación- la sentencia n° 45/2014 (11/07/2014) de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en orden a la presentación recursiva oportunamente deducida por la defensa de P.”.

Recibido el presente legajo por el Tribunal, se dio por presidencia el trámite correspondiente -actuaciones 2511483 y 2531003-, designándose la Sala a intervenir en la resolución del presente, lo que ha sido debidamente notificado a las partes, realizándose la audiencia prevista en el art. 397 del C.P.P., ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo: El recurso de impugnación deducido por la defensa Y. P., ha sido interpuesto oportunamente en los términos de los artículos 402 y 405 inc. 1º del C.P.P. Los agravios fueron encuadrados en las causales de impugnación previstas en el artículo 400 inc. 1º, y del C.P.P., inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deviniendo la sentencia en carente de fundamentación e inobservancia de las reglas del Código de Forma que regulan los requisitos para las sentencias -art. 356, inc. 3º, 1º supuesto y el artículo 349, 2º párrafo, del Código de Rito, 26 y 41 del C.P. y en consecuencia los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional.

La normativa citada por la recurrente se corresponde con la vigente a la fecha de interposición del recurso de impugnación.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: " De conformidad

al análisis precedente, doy por cierto que el día 11 de marzo de 2012 aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 hs. Y.V.P. se trasladó en bicicleta y portando un cuchillo en búsqueda de su ex pareja L.J.E.C., al domicilio de S.G. madre del nombrado, al no encontrarlo se dirigió al domicilio de una hermana de C., cito en Pasaje xxx entre calles xxx y xxx de esta ciudad, al llegar lo llamó insistentemente y cuando salió de la vivienda, mientras discutían le asestó una puñalada, causándole una herida en el corazón que determinó su posterior fallecimiento. Asimismo previo al deceso y encontrándose C. caído le dio otras cuchilladas causándole lesiones, recordándole que le había dicho que lo mataría.”

La defensa expuso sus agravios contra la sentencia dictada, englobándolos tres planteos.

Primer agravio:

Encuadra el presente en la causal de impugnación prevista en el artículo 400 inc. 1º -art 387 inc. 1 Ley 3192-, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Expresa que el Tribunal de Juicio ha descartado la causal de justificación propuesta por la defensa y prevista en el art. 34 inc. 6 del CP, sin aplicar al caso la Ley 26485 de Violencia de Género y que recepta los principios establecidos en la Convención de Belem Do Para.

Expone que se declaró a Y.P. responsable penalmente, violándose de esta manera el principio constitucional de culpabilidad en materia penal, previsto en nuestra C.N., toda vez que se encuentra acreditado, que por lo menos hubo en el caso, un supuesto de culpabilidad disminuida, provocada por el estado de conmoción del ánimo en el cual se encontraba su defendida inmersa, descartándose la figura de la emoción violenta, prevista en el artículo 81 inc. 1º del Código Penal, alegada como planteo subsidiario por la defensa.

Este agravio radica en la no aplicación al caso, de la justificante prevista en el artículo 34 inc. 6º de nuestro Código Penal, sin tenerse en cuenta la numerosa y coincidente prueba que da por acreditada, no solo la relación de pareja que mantenían víctima y victimario hasta tres meses antes de ocurrido el hecho, sino también el contexto de violencia en que esa relación se desarrollaba, vínculo en el cual su defendida Y. P. fue víctima constante de agresiones físicas y verbales, hostigamientos, abusos sexuales, etc.

Relata que para ello es necesario entender el contexto en que el hecho ocurrió, el estado de vulnerabilidad extrema y riesgo social en la que se encontraba su defendida, lo que explica puede advertirse de los testimonios brindados durante el debate -cita a M. P., la testigo R., M.H. y su esposo P.D., de L.E., entre otros-.

Agrega que de ello da cuenta la pericia llevada adelante por la P.M.V.C., cuando reproduce dichos de Y. en la entrevista mantenida con ella.

Expone que durante el debate tuvieron la oportunidad de escuchar que no solo existía violencia física, sino también un hostigamiento constante, sobre todo a partir que Y. hace saber a E. su voluntad de interrumpir la relación. Además, la trabajadora social S.P. refiere que D.L., abuela de su defendida iba a la Dirección de N. a comunicar situaciones de violencia vividas por parte de Y. y ante lo que se intentaron mantener entrevistas con ella, las cuales no prosperaban porque E. no se movía de su lado, ejerciendo un control permanente sobre lo que Y. decía.

Refiere la recurrente diversos episodios de violencia, llevados adelante por parte de E. C., que llevaron a su defendida a tomar recaudos, tales como portar un cuchillo para defensa.

Reitera que los Jueces de audiencia, han descartado la causal de justificación alegada por la defensa, sin tener en cuenta todo el contexto en el cual el hecho investigado acaeció. Aluden los sentenciantes que la presunta sustracción de un televisor, no legitima su accionar posterior de acometer y dar muerte al nombrado, “...en ningún momento fue víctima de una agresión ilegítima de peligro inminente, que justificara su actuación inmediata...”.

Expresa la recurrente que la conducta previa desplegada por quien resultó víctima, E. C., convirtió la presunta sustracción del televisor, en una agresión más...

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