Sentencia Nº 700 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia700
Fecha22 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


General Pico, 22 de marzo de 2017.

Visto: Este legajo N° 33935, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ AB. s/ Lesiones leves, resistencia a la autoridad, violencia contra las mujeres”, y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Amenazas Simples (art. 149 bis 1° párrafo 1° supuesto del C.P.) y Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1° del C.P.), en perjuicio de PAQ y Resistencia a la Autoridad (art. 237 del C.P.) en perjuicio de D.L., en Concurso Real (art. 55 CP), contra el encartado B.A, DNI. Nº 30.613.XXX, nacido el día 24 de junio de 1975, en la ciudad de Esquel, provincia de Chubut, de nacionalidad argentina, hijo de F y UU, empleado rural, con domicilio en ZZZZ (Sr. V), de la localidad de YYY, La Pampa. Cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..
2. Antecedentes del caso: Que el inicio de las actuaciones obedeció al parte de novedades de fecha 12 de febrero de 2017, confeccionado por el C.Á.N.V., J. a cargo de la Comisaría Departamental Ingeniero L., donde consta que mediante llamado telefónico del C.D.L., J. de la Subcomisaría de YYY, se puso en conocimiento que en dicha localidad había ocurrido un supuesto hecho de violencia de género y que el masculino involucrado, lo agredió físicamente al momento de entrevistarlo, por lo que solicitaba colaboración de personal policial de dicha unidad, como así también un móvil para el traslado de la damnificada PQ y del imputado B.A, a los fines de realizar revisación médica en el centro asistencial de Ingeniero L., debido a que en la localidad de YYY se carecía de médico. Que posteriormente el Crio. V., en carácter de J. de dicha unidad, ordenó que se constituyan en la localidad de YYY a bordo del legajo 2899, el Oficial Ayudante I.N.F. y el S.M.D., a los fines de proceder al traslado de los mencionados ciudadanos.
El día 13 de febrero de 2017, a solicitud del M.P.F, se realizó audiencia de juicio directo, donde el Presidente de Audiencia de Juicio, Dr. F.R., ordenó otorgar al presente legajo trámite de juicio directo, contra el encartado B.A, por la presunta comisión del delito de Amenazas Simples (art. 149 bis 1° párrafo 1° supuesto del C.P.) y Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1° del C.P.) en perjuicio de PAQ y Lesiones Leves Culposas, en perjuicio de su hijo (art. 94 del C.P.), Resistencia a la Autoridad (art. 237 del C.P.) y Lesiones Leves Agravadas por haber sido cometidas contra u integrante de la fuerza pública (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 8° del C.P.), en perjuicio de L..
A posteriori, el día 22 de febrero de 2017, se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Dr. W.V. y la fiscal Dra. A.L.R..
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 9 de marzo del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
4.Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.
El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma;3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.
Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, B.A se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo B.ondergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La misma en el contacto personal con la suscripta el día 9 de marzo del corriente año, manifestó estar de acuerdo con la vía procedimental elegida y con la pena a imponer al encartado, B.A. Respecto de las reglas de conducta por el término de dos años la misma manifiesta su total disconformidad, referenciando que ella quiere volver a vivir con el victimario sin importarle una posible repetición de los actos de violencia.
Destaca, asimismo, en su discurso que existe por parte de ciertos operadores judiciales un trato inadecuado e indiferente.
b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión. Quedó acreditado que el día el 12 de febrero del corriente año en el domicilio de calle XXX , de la localidad de YYY , en momentos en que A se encontraba bebiendo alcohol y discutiendo con su pareja PAQ , cerca del mediodía haber llamado telefónicamente a su madre UU- quien reside en la provincia de Chubut y haberle manifestado: “Que iba a romper el chip y que la iba a matar a palos y se iba a entregar” en referencia a su pareja Q. Que durante el transcurso del día continuó bebiendo alcohol y agrediendo a su concubina. Que esta última cansada de los padecimientos y para que cesara su accionar, le manifestó que se retirara de la casa y que se buscara otro lugar, a lo que refirió que se quedaba por el hijo que poseen en común. Que la damnificada le hizo saber que el niño no era de él reaccionando de mala manera, propinándole un golpe de puño en el rostro lo que le causó las lesiones constatadas.
Asimismo quedó probado que aproximadamente a la hora 21:00, la damnificada convocó a la policía apersonándose en el lugar el S.L. y el Agente B.OTTA...

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