Sentencia Nº 69396/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia69396/3
Año2022
Fecha09 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 33/22 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto ante este Tribunal por el letrado G.E.G., en su carácter de defensor particular de M.F.R. en legajo Nº69396/1 -registro de este Tribunal-, caratulado; "RODRÍGUEZ, M.F. s/ Recurso de impugnación por reenvió” legajo Nro 69396/3 del que:

RESULTA:

Que mediante Sentencia N° 126/2018 de fecha 5 días del mes de julio de dos mil dieciocho, la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, conformado por los jueces A.O.-.-; C.A.B. y A.O., resolvió Condenar a M.F.R., de circunstancias personales obrantes en autos, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículo 79 del C.P.) a la pena de 9 años de prisión, con costas (artículos 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Contra esta decisión, el defensor Dr.GastónGómez, quien ejerce la defensa técnica de M.R. interpuso recurso de impugnación alegando "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc.1º del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc.3º del C.P.P.), conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se haga lugar al mismo, dictándose fallo acorde con las pretensiones expuestas en el recurso.

La Sala A de este Tribunal, integrada por los jueces F.R. y F.R. mediante Fallo N° 35/18 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor G.E.G. en fecha 3 de agosto de 2018, revocando en consecuencia la Sentencia Nº126/2018 de fecha 5 de julio de 2018, dictada por las Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial y condenar a M.F.R. (DNI Nº42.164.325, argentino, nacido el día 16 de julio de 1999, con domicilio en Avda. S.M. nº138 de la localidad de Anguil), como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (rt.84 primer párrafo del C.Penal), en perjuicio de M.O., a la Pena de CUATRO AÑOS de Prisión de efectivo cumplimiento con costas (arts.474 y c.c. del C.P.P.).

Posteriormente el Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron recurso de casación contra la sentencia del T.I.P. e invocó los motivos casatorios previstos en los incs. 2º y 3º del art. 419 del C.P.P

Con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, los señores Ministros, D.. H.O.D. y E.V.F., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia resuelven “ 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por representante del Ministerio Público Fiscal. 2º) Declarar inoficioso el recurso de casación presentado por el defensor de M.F.R.. 3º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del querellante particular (fs. 1/7), y revocar la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal n.º 37/18 (art. 413 del C.P.P.) 4º) Poner en conocimiento al Tribunal de Impugnación Penal de la Provincia de La Pampa, la decisión adoptada para que, con una integración diferente a la que llevó a cabo la revisión del fallo condenatorio de M.F.R., examine los recursos de impugnación oportunamente formulados por las partes, y a la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial.

Contra esta resolución del STJ, la Defensa particular interpuso recurso Extraordinario Federal, con fecha del 27 de marzo de 2019, y con fecha 12 de junio de 2019 la Sala B del STJ, resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario federal sosteniendo “…al no cumplirse debidamente con lo estipulado por la Acordada n° 4/2007 de la C.S.J.N., ni configurarse la alegada cuestión federal suficiente, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario federal, dado que para la concesión de remedios de esta índole, perfilados a que nuestro más alto Tribunal de justicia ejerza la revisión de los pronunciamientos inferiores, a efectos de garantizar la supremacía constitucional, no basta una simple disconformidad del recurrente con la decisión atacada (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros)…”

Contra esto, el Defensor interpuso recurso de Queja ante la CSJN, el cual fuera rechazado conforme actuación N° 2696337 en legajo N° 69396/0, siendo remitidas las actuaciones para continuar según su estado.

Recibido el presente legajo por el Tribunal, se dio por presidencia el trámite correspondiente, designándose la Sala a intervenir en la resolución del presente, lo que ha sido debidamente notificado a las partes, realizándose la audiencia prevista en el art. 397 del C.P.P., ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor J.M.P. y en segundo lugar al señor J.P.B.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa M.R., ha sido interpuesto oportunamente en los términos de los artículos 402 y 405 inc. 1º del C.P.P. Los agravios fueron encuadrados en las causales de impugnación previstas en el artículo 400 inc. 1º, y del C.P.P., inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deviniendo la sentencia en carente de fundamentación e inobservancia de las reglas del Código de Forma que regulan los requisitos para las sentencias -art. 356, inc. 3º, 1º supuesto y el artículo 349, 2º párrafo, del Código de Rito, 26 y 41 del C.P. y en consecuencia los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional-. La normativa citada por la recurrente se corresponde con la vigente a la fecha de interposición del recurso de impugnación.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: "(...) que el día 17 de septiembre de 2017 varias personas, entre ellas, M.R.; M.O.; F.O.; M. de los Ángeles Ojeda; A.O. y C.V.G., se encontraban reunidos en el parque Centenario de la localidad de Anguil, con motivo de festejar el cumpleaños de M.R.. Aproximadamente luego de la 1hs. llegó al lugar M.R. conduciendo su motocicleta, la que dejó a unos 20 ó 30 metros del lugar donde se encontraban las restantes personas. Se dirigió directamente hacia M.R., empuñando un cuchillo y manifestándole: ¿que te pasa a vos con mi hermana?. Acto seguido y sin que hubiera ningún tipo de discusión o pelea previa, el acusado efectúa un acometimiento con el cuchillo hacia M.R. quién logra esquivarlo con el auxilio del propio M.O. que se interpone entre ambos diciéndole "¿que te pasa a vos con el pibe?" y es en ese momento que O. recibe la puñalada en la zona del tórax que le causó la herida mortal.”

La defensa expuso sus agravios contra la sentencia dictada, englobándolos en errónea y arbitraria valoración de la prueba al ponderar los elementos que las partes ofrecieron como prueba, lo que deriva en que se aplicara erróneamente la ley sustantiva, encuadrando el accionar de su pupilo en el tipo penal de homicidio simple (art. 79 del C.P.) sin la posibilidad de analizar detenidamente y en base a la prueba producida la aplicación de las alternativas de encuadre que efectuara la defensa.

Que el vicio se halla en la valoración de los testimonios de las personas que fueron testigos del hecho, los que tilda de “suficientemente coincidentes, en términos generales, como para arribar -con certeza- a la reproducción histórica del hecho”, lo cual no es cierto si se escuchan los audios.

En apoyo a sus agravios la defensa cita frases textuales de la declaración de los testigos, a saber;

“El testigo M.R., quien está fuera...

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