Sentencia Nº 68703/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia68703/3
Fecha21 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Santa Rosa, 21 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:El presente Legajo Nº 68703/3, caratulado:"MARTÍNEZ, R.J. S/ Impugna prisión domiciliaria rechazada", del que;

RESULTA:I) Que mediante sentencia número 1453/22, de fecha 2 de diciembre de 2022, el Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, C.P., condenó a R.M. como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, ambos como delitos continuados, art. 119 primer y último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. b) y tercer párrafo, en relación al cuarto párrafo inc. b) del C.P. en perjuicio de W.E.M., a la pena de Nueve años de prisión de efectivo cumplimiento; con costas. (Arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

Se hizo saber que del cómputo de pena practicado a R.J.M., DNI: 7.590.040, surge que cumplirá totalmente su pena en fecha 09/08/2031.-

Posteriormente, con fecha 09 de mayo de 2023 el Juez de Ejecución Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. M.P., en audiencia de prisión domiciliaria – actuación nro. 3388953- resolvió “1º) Rechazar la Prisión Domiciliaria oportunamente peticionada por la Defensa por no reunir el condenado en autos las exigencias legales de los arts. 10 incs. a) y d) del CP, cc. con los arts. 32 inc. a) y d), 33, 100 y ss. de la ley Nº 24660. 2º) L. oficio al titular de la Dependencia Policial que aloja al condenado R.M. para que garantice al mismo un espacio libre de humo que no afecte su situación de salud.-”.

Contra dicha resolución, el defensor particular Dr. Á.N.P. interpuso recurso de impugnación.

II) El recurrente entiende que existe una errónea valoración de la prueba y en su consecuencia una inobservancia de la ley sustantiva art. 387 inc. 1 y 2 del C.P.P. por lo que procede a describir cada uno en el orden antes mencionado.

En este sentido, como primer agravio, la Defensa refiere que la resolución es nula por carecer de fundamento, entendiendo por ello, aquellos argumentos que convenzan a quien los lee del porqué de la decisión. Agrega que ello no ocurre en este caso, sólo hay apariencia de fundamentación.

En el presente caso, manifiesta el recurrente, que no se han volcado en la resolución cuestionada aquellos razonamientos que justifique la decisión y permitan su control de logicidad, y debe tenerse en cuenta que ese control debe ser mucho más riguroso cuando se trata de decisiones como la presente, donde está en juego la responsabilidad asumida por el Estado para el juzgamiento del tipo de delitos de que se trata.

Entiende, que lo antes dicho, es lo que ha ocurrido en la resolución que se ataca, ya que además quedó probado que no habría posibilidad alguna del quebrantamiento de la pena por parte de su asistido, ya que no había peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, y que cuenta con domicilio conocido y un gran arraigo familiar, no posee medios económicos para ello, sino todo lo contrario, y que mientras gozó de dicho beneficio, siempre estuvo a derecho.

Concluye esta queja, aduciendo que en virtud de las constancias mencionadas, no puede de modo alguno fundar las conclusiones a las que se arriba en la resolución aquí atacada.

El segundo de los agravios es respecto de la interpretación que el a quo realiza de los art. 10 del C.P.P. y art. 32 de la ley 24660.

El recurrente manifiesta que conforme surge de la estricta lectura de los artículos que consagran el Código Penal y la Ley nº 24.660 "... El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...d) Al interno mayor de setenta (70) años;.", siendo suficiente que el condenado cumpla con la edad para ser plausible que acceda al beneficio en el entendimiento que, al cursar los últimos años de su vida, el encierro en esas condiciones implica un trato deshumano.

Continúa diciendo que la hipótesis contemplada, es aplicable al presente caso en particular, resultando claro que lo previsto en éstas normas penales se adecúan al estándar impuesto por el ordenamiento jurídico vigente, y que la solución propuesta en las normas analizadas obedece a este moderno paradigma, adaptándose a que la finalidad única de la pena es la reinserción social, no siendo la misma un castigo, por lo que corresponde en este caso hacer lugar a la prisión domiciliaria del condenado en autos.

Agrega que es necesario señalar que el Sr. R.J.M., no sólo se encuentra atravesando sus últimos años de vida por su edad, sino que además cursa distintos tipos de enfermedad propios de su edad que son “serios” como insuficiencia respiratoria EPOP, Tos, Disnea, etc, razón por la cual, y a partir de los informes médicos particular y del informe médico -Perito del Tribunal- Dr. Graciano MASO que fueron solicitados, demuestra una gravedad importante, amén de señalarse que su lugar de detención no es...

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