Sentencia Nº 68391/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia68391/3
Fecha07 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 57/2023: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés, el J.P.T.B., asistido por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, J.I.P., en el Legajo Nº 68391/3-registro de este Tribunal-, caratulado: “P. C. G. S/ MPF Impugna rechazo de acuerdo de juicio abreviado”, del que:

RESULTA:

Que en fecha 11 de abril del 2022, se procede a realizar un Acuerdo de Juicio Abreviado entre el Ministerio Público Fiscal de la Segunda Circunscripción Judicial, a cargo de J.I.P., y el imputado C. G. P., junto con su Defensor Oficial A.C., en donde acuerdan celebrar el Acuerdo de Juicio Abreviado siguiendo los extremos fácticos y jurídicos que a continuación se detallan:

“I.- HECHOS QUE LE FUERAN IMPUTADOS A C. G. P.

El día 27 de agosto de 2021, siendo las 00.30 horas aproximadamente, A.M.P. quien desempeña el oficio de remisero realizó un viaje con el menor C. P. desde la calle xx nº xx hacia el barrio “xx” (calle xx), en primer lugar; y en medio de dicho trayecto P. modificó su destino solicitando que lo lleve a calle xx y xx de esta ciudad. Que en intersección de calle xx y xx el pasajero, le manifiesta que solo tenía $200 cuando el viaje ya tenía un costo superior a los $400, por lo que P. le manifestó que “le dé los $200 pesos y se baje”; a lo que él pasajero le respondió que “lo llevara al xx que él es hijo de P.. Ante la negativa de P. de regresar hacia el barrio xx, C. P. se baja del automóvil cerrando la puerta con un fuerte golpe, a lo que P. desciende del automóvil y comienza a correr a P., quien de entre sus prendas extrae un arma de fuego, tipo revólver calibre .32 marca “Garte Antinua Cia Alvar” -sin autorización legal para tenencia y/o portación- y efectúa un disparo hacia la humanidad de A.M.P., sin herirlo, a lo que éste regresa hacia su automóvil se retira del lugar y da aviso a personal policial.”

IV.- CALIFICACIÓN LEGAL

Que la calificación legal pertinente que se establece a partir de los hechos y por los cuales se formalizara la investigación fiscal preparatoria en los términos del artículo 257 CPP, respecto del imputado C. G. P. es en carácter de AUTOR MATERIAL del delito de ABUSO DE ARMAS Y PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL en Concurso Real (Art. 104 y 189 bis 2do. supuesto 3er. párrafo y 55 del C.P.).”

“V.- RESOLUCIÓN PETICIONADA

Que conforme los hechos expuestos y las evidencias reunidas, las partes acuerdan y el imputado reconoce y acepta la responsabilidad que le cabe por el mismo, solicitando se declare RESPONSABILIDAD PENAL de C. G. P., DNI Nº 46.722.539, en orden a la comisión en calidad de autor material del delito de ABUSO DE ARMAS Y PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL en Concurso Real (Art. 104 y 189 bis 2do. supuesto 3er. párrafo y 55 del C.P.)

Del fallo que se emita, solicitamos se remita copia autenticada al Juzgado de la Familia Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento con los fines tutelares correspondientes -que están en curso-, conforme está previsto por la ley de Régimen Penal de Minoridad nro. 22.278 y la Ley Provincial nro. 1.270.

VI.- NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO A LA VÍCTIMA

Con el objeto de respetar el derecho a ser oída que tiene la víctima, en el marco de la tutela judicial efectiva que debe garantizárseles conforme a la Constitución Nacional y a los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la misma en su art. 75 inciso 22, se anotició a A.M.P. acerca de la modalidad adoptada para finalizar el proceso, explicándosele sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, quien manifiesta que si es la unica solucion tratandose de una persona menor de edad, esta de acuerdo. Dejando en claro que no desea seguir acercándose a declarar o hacer tramites por este tema.

Que con fecha 11 de abril de 2022 se realiza la Audiencia de Juicio Abreviado (art. 365 CPCC)-actuación nro. 2957164-,en la cual la Jueza de Control M.J.C. mantuvo entrevista personal con el imputado, y resolvió tener por presentado el acuerdo y fija fecha de lectura de la resolución.

Así, el 28 de abril de 2022 la Jueza de Control -actuación nro. 2980315- resuelve: 1) Rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por el F.D.J.I.P., conjuntamente con el imputado C. G. P., y el Defensor Oficial, Dr. A.C. (art 14 Ley 3353 y art. 367 inc. 2º C.P.P.).”

Contra esta resolución, el Fiscal interviniente J.I.P., interpuso recurso ante esta Alzada en los términos de los arts. 386 último párrafo, 377, 387 incisos 1º y 2º, 392 inciso 6º, 393 y subsiguientes y concordantes del C.P.P., con la finalidad de que se revoque la resolución recurrida, haciendo lugar al pedido de juicio abreviado oportunamente formulado con su consecuente homologación.

III) Ingresado en el tribunal, ha designado al J.P.T.B., para intervenir y resolver en el presente legajo a los efectos de resolver la cuestión planteada por el representante del MPF,y;

CONSIDERANDO:

El señor J.P.T.B., dijo

1) La competencia del suscripto para entender en el presente recurso, surge de lo establecido en los arts. 33 inc. 5ºy 368 segundo párrafo de nuestro ordenamiento procesal.

2) Surge del análisis efectuado por la Jueza la cita de la parte pertinente del precedente del Superior Tribunal de Justicia en el legajo nº115963 de fecha 18/3/22 en el que se declararon inadmisibles los recursos no obstante realizar consideraciones sobre el juicio abreviado y la aplicación de la ley 3353.

Citó además la decisión adoptada por este Tribunal en el legajo nº55526/1 con fecha 31/03/2022 en el que se aplicó el precedente citado en el párrafo anterior y se dispuso remitir a otro juez para que resuelva teniendo en consideración los extremos apuntados por el STJ a efectos de no transitar un trámite más extenso.

Sin embargo la Jueza rescata que: “No obstante, tal lo resuelto por el T.I.P. en el Legajo antes mencionado (N.º 55526/1) corresponde tener en cuenta las directivas que, para una mejor administración de justicia, plantea nuestro Superior Tribunal; y en ese sentido, al indagar sobre "la comprensión de la responsabilidad penal que está aceptando" no se puede dejar de considerar que, C. G. P., contaba con 16 años de edad al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado. Esto lo coloca en una posición muy diferente a la de los jóvenes imputados en las causas mencionadas anteriormente (legajos nro. 115963 y 55526), quienes al momento del rechazo del acuerdo y de la suscripción respectivamente, ya habían alcanzado la mayoría de edad.”

3) En el recurso presentado el Fiscal expone como primer agravio la errónea aplicación o inobservancia de las normas adjetivas y/o sustantivas ya que le causa un gravamen de imposible ulterior reparación.

Al respecto, el recurrente sostiene que la Jueza de Control rechaza el Juicio Abreviado alegando la sanción de la Ley Nº 3353, sosteniendo que C. P. por el solo hecho de ser adolescente carece de capacidad para expresar un consentimiento válido, contraponiéndose al principio de Autonomía Progresiva, siendo, según esa parte, arbitraria la decisión.

Específicamente en los agravios, considera que en la Audiencia de presentación de acuerdo de juicio abreviado, C. G. P. tenía 17 años y fue indagado por la Jueza sobre la calidad de información que tuvo al momento de suscribir el acuerdo, la comprensión de la responsabilidad penal que estaba aceptando y la sinceridad del consentimiento, y él mismo en todo momento prestó conformidad a la realización de juicio abreviado para finalizar la causa que lo tiene en calidad de imputado. Por este motivo el Fiscal considera que la resolución es arbitraria, que carece de fundamentos y que solamente se refiere a que dada la edad de P. este no tiene la capacidad necesaria para manifestarse positivamente en relación al acuerdo de juicio abreviado.

Para afirmar su teoría el Fiscal menciona el legajo Nº115963/2 donde el Superior Tribunal de Justicia sentó pautas fundamentales para que Jueces y J. de nuestra provincia tengan criterios rectores a la hora de dar curso a la presentación de un acuerdo de juicio abreviado teniendo como principal protagonista en calidad de imputado a un adolescente.

Asimismo cita doctrina y entiende que se debe ponderar que el art. 8 de la ley 3353 establece que los funcionarios deberían tener formación especializada en materia de N. y adolescencia. Que es el principio de especialización la piedra angular respecto de la cual se dará cumplimiento a los estándares en la materia. Planteando que en la actualidad la dinámica de un...

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