Sentencia Nº 68294 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia68294
Fecha24 Abril 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA N° 63/2019.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de abril de 2019, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se constituye el Juez de Audiencia Dr. A.A.O., a fin de dictar sentencia en este legajo nº 68.294, caratulado: “R., A.A. s/lesiones graves culposas …”.

1. Conforme el auto de apertura del Juez de Control, se declaró admisible la acusación contra A.A.R., DNI. nº 28.660.182, nacida el 26 de noviembre de 1980, d 38 años de edad, argentina, soltera, de profesión comerciante, hija de E.H.R. y de J.E., domiciliada en la calle G. nº 2244 de esta ciudad, por el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor, agravadas por conducir en un exceso de velocidad de más de 30 km/h por encima de la permitida en el lugar del hecho (artículo 94 bis. 1º y 2º párrafo del C.).

2. En la audiencia de debate desarrollada con fecha 15 de abril de 2019, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. C.M.; como Querellante Particular lo hizo el Sr. G.A.D., con el patrocinio letrado del Dr. S.L.; mientras que la acusada fue asistida por el Dr. G.G..

3. En el alegato de apertura, la Dra. M. hizo un breve relato de los hechos que se le imputan a la ciudadana A.A.R., indicando que el día 3 de agosto de 2017, a horas 08:00 aproximadamente, momento en el cual se conducía por calle A. de esta ciudad, en dirección cardinal noreste-suroeste, a bordo de una pick-up Volkswagen Amarok, dominio JQA-978 y al llegar a la intersección con calle J.L., emprende el cruce de la misma a una velocidad superior a la permitida legalmente (66 Km/h -informe perito L.. Fuentes-), colisionando contra una motocicleta marca Honda Titán CG, 150 cc., dominio 704-JIO, conducida por G.A.D., quien lo hacía por la última arteria mencionada, en sentido sureste-noroeste. Producto del impacto, D. estuvo internado en el Servicio de Terapia Intermedia del Hospital Lucio Molas con lesiones de consideración -fracturas de cráneo, tórax y húmero izquierdo-, con pérdida de conocimiento y riesgo de vida, lo cual demandó más de un mes calendario para su curación.

Calificó el hecho como constitutivo del delito de lesiones graves culposas, ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor calificadas por "conducir en exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la permitida en el lugar del hecho" (Art. 94 bis, 1º y 2º párrafo con relación al 90 del C.), Arts. 39, inc. b) y 51, inc. e) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en calidad de autor (Art. 45 del C.).

4. El Dr. Lorda manifestó su adhesión general a lo manifestado por la representante del Ministerio Público Fiscal y agregó que la extensión de los daños fue por el exceso de velocidad de la acusada.

5. La defensa técnica adujo que el caso ha existido culpa de la propia víctima. Se van a dilucidar tres cuestiones que no admiten prueba en contrario, como lo es la prioridad de paso de la persona que circula por la derecha y por una arteria de mayor jerarquía. Son cuestiones indubitables.

6. La acusada, luego de ser interrogada por sus circunstancias personales, familiares, laborales y del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó que se remitía a la declaración brindada con fecha 4 de agosto de 2017 y al croquis que presentó oportunamente.

7. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los testigos G.A.D.; C.D.L.; P.F. y A.B.V.. Las partes desistieron de los testimonio de J.M.S.; M.A.B. y L.M..

8. Terminada la recepción de la prueba testimonial se incorpora la siguiente prueba documental:

1) acta de constatación e inspección ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho;

2) acta de designación e informe técnico de M.A.B.;

3) Informe técnico de L.G.M.;

4) Historia Clínica correspondiente a G.A.D.d.H.L.M.;

5) Informes médicos forenses suscriptos por el Dr. Sansón, de fechas 10/08/2017 y 17/10/2017;

6) Informe Nº 32/2017 de División Criminalística -Sección Accidentología Vial-, de fecha 22/08/2017 y Plano Nº 105/17;

7) Tomas fotográficas, las cuales obran en CD;

8) Informe pericial realizado por el L.enciado en accidentología vial, L.. P.D.F.;

9) Apertura de teléfono celular secuestrado a la imputada;

10) Informe del Registro Nacional de Reincidencia;

11) Informe pericial emitido por el Ingeniero A.B.V.;

12) Informe médico emitido el 11 de agosto, emitido por terapia intermedia del Hospital Lucio Molas;

13) Certificado Médico extendido por M.P. de fecha 3 de agosto;

14) Certificado Médico extendido por el Dr. C.D.F.;

15) Certificado Médico por incapacidad extendido por el Centro Oftalmológico Cortina, el 12 de Marzo del 2018;

16) Historia clínica correspondiente a G.D..

9. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 345 del CPP.

La Dra. M. afirmó que quedó acreditado el siniestro vial y el aporte de R. como causa eficiente del resultado lesivo de D.. R. conducía a una velocidad de 66 km/h por calle A., a bordo de una camioneta VW Amarok, cuando llegó a intersección de calle J.L. inició el cruce y colisionó con la Honda Titán quien iba a velocidad reglamentaria con todos los elementos de seguridad colocados, sufriendo lesiones de consideración.

Hizo un repaso por la prueba producida, concluyendo que no hay duda de que la velocidad de la camioneta (alrededor de 66 km/h) fue la causa del...

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