Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Penal STJ N2, 02-06-2009

Fecha02 Junio 2009
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23366/08 STJ
SENTENCIA Nº: 68
QUERELLADA: PICCININI ANA
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02-06-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ - BALLADINI
///MA, de junio de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SARTOR, Daniel c/PICCININI, Ana s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 23366/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 42) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 29 de agosto de 2008, el titular del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma resolvió declarar que no se podía proceder a sustanciar la querella iniciada por el señor Daniel Sartor contra la doctora Ana Ida Piccinini, en virtud del cargo de Defensora del Pueblo de Río Negro que ésta detenta, y dispuso el archivo de las actuaciones (arts. 168 en función del 128 C.Prov., y 391, 395 y ccdtes., 498, 499 y sgtes. C.P.P.).

Contra lo resuelto, a fs. 25/30 y vta. se presentó Daniel Sartor, junto con su patrocinante letrado doctor Juan Carlos Chirinos, con el fin de interponer recurso de casación, que fue concedido por el a quo mediante el auto obrante a fs. 33/34 y vta., por lo que la causa fue elevada a este Cuerpo.

2.- Previo a ingresar en el análisis de la cuestión, reitero mi criterio respecto de que el recurso de casación es la vía impugnativa adecuada contra una sentencia dictada por un juez correccional, postura que ratifiqué en el voto vertido en el precedente “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP) y que, por ser la opinión de la mayoría de este Cuerpo, tiene///2.- autoridad de doctrina legal (art. 43 L.O.).

En forma muy sucinta, he de recordar que en el citado precedente sostuve que, si bien son claras las normas que garantizan la “recurribilidad” de la sentencia ante un juez o tribunal superior (arts. 8.1., 8.2.h. y ccdtes. CADH y 14.5 PIDCP), nada se indica allí en cuanto al “nomen juris” del recurso ni del tribunal que debe entender como tribunal de alzada.

Entonces, en tal contexto, y efectuando un análisis armónico y sistemático de la normativa aplicable (arts. 139 inc. 14 C.Prov.; 24 inc. 2º, 316 bis y 419 C.P.P., y 50 y ccdtes. L.O.), expresé mi convicción de que la ley vigente no asigna competencia a la Cámara en lo Criminal para resolver los recursos ordinarios de apelación garantizados contra la sentencia...

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