Sentencia Nº 68 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia68
MateriaMASSALIN PARTICULARES S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 68 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “M.P. S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 382/387) contra la Sentencia Nº 651 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 364/378), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 566 del 5 de agosto de 2019 (fs. 397).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por M.P. S.A. contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declaró la nulidad del Acta de Deuda A 703/2010, de la Resolución D 90/2011, ambas de la Dirección General de Rentas, y su confirmatoria parcial, Resolución 329 ME del 2 de octubre de 2013, dictada por el Ministerio de Economía en su rol de Tribunal Fiscal; declaró abstracto el pronunciamiento respecto de la acción iniciada contra la resolución que le impuso una multa, por considerar condonada dicha sanción; y condenó a la provincia de Tucumán a la devolución de la suma allí indicada. Para decidir de ese modo, la Cámara reseñó los antecedentes del caso, dentro de los cuales destacó, en lo que aquí interesa, que la actora demanda la nulidad de los actos administrativos de determinación de deuda realizados en su contra por la Dirección General de Rentas, en su condición de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos 1 a 12 de 2005. Asimismo, efectuó una caracterización doctrinaria y jurisprudencia del rol que cumple el agente de retención en el marco de la relación tributaria. Luego de ello, el Tribunal consideró necesario esclarecer la incidencia de la Ley 8720 sobre el impuesto determinado a M.P., puesto que la Provincia invocó que varios períodos comprendidos en la determinación impugnada, se encuentran alcanzados por la condonación de oficio dispuesta en dicha norma (períodos 1 a 10 de 2005). La Cámara consideró que dicha condonación no puede tallar en la especie, pues, según su punto de vista, ha operado la interrupción del curso de la prescripción con la deducción por parte de la Provincia de un proceso de embargo preventivo en contra de la parte actora. A propósito de ello sostiene que el inicio de aquel proceso precautorio implicó la interrupción del curso de la prescripción (de la acción para exigir el cobro del tributo) con antelación a la fecha a la que refiere el artículo 1 inciso 7) apartado f) de la ley 8.720, en los términos del ex artículo 3.986 del Código Civil (normativa de fondo vigente a tal momento); y que, por lo tanto, no se cumple en la especie el supuesto que la norma...

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