Sentencia Nº 666 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-08-2021

Número de sentencia666
Fecha05 Agosto 2021
MateriaV.E.R.Y.C.S.G.C.J.L.A.F.D. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

SENT Nº 666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial en lo Penal de la IVª Nominación, doctora M.A.T., en representación de la imputada E.R.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de la Iª Nominación dictada el 11/12/2019 (fs. 2456/2485), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 03/02/2020, en los autos: "V.E.R. y C.S.G., C.J.L., A.F.D. s/ Homicidio agravado". En esta sede, la parte no presentó la memoria que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 27/5/2020. Pasada la causa a estudio de los señores V.es, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor V. doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial en lo Penal de la IVª Nominación, doctora M.A.T., en representación de la imputada E.R.V. (fs. 2501/2503), contra la sentencia emitida por el Juzgado de Menores de la Iª Nominación dictada el 11 de diciembre 2019 (fs. 2456/2485). 2) Entre los antecedentes del caso, surge que la señora J. en lo Penal de Menores de la Iª Nominación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió “I°)- Determinar la necesariedad de imposición de una pena en el marco del juicio de Responsabilidad emitido por la Excma. Cámara Penal S. IIa. y los parámetros determinados por la Ley N° 22.278 y modificatoria Ley N° 22.803. II°) Por las características del caso y las facultades que confieren a la Proveyente el Art. 4 de la Ley 22.803, a sus efectos CONDENAR al imputado V.E.R., de las condiciones personales obrantes en autos a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA, M.E.P. 16344/2014, previsto y penado por los Artículos 80 inc. 2do del

C.P. -79 y 42 del mismo digesto a los efectos de la pena por lo ut supra considerado, con costas y accesorias legales del Art. 12 del

C.P.- Art. 2, 4 y cc del Régimen Penal de Minoridad (Ley N° 22.278) y en perjuicio de A.M.D., en concordancias con el Art. 38, 425 del Código Procesal Penal, y conforme a la Acordada N° 498/96 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, hecho ocurrido el día 29/03/2.014)…” (fs. 2481). 3) D. con ese pronunciamiento, la señora Defensora Oficial de la IVª Nominación, doctora M.A.T., interpuso recurso de casación (fs. 2501/2503). Con relación al contenido concreto de sus agravios, la recurrente manifestó que “…la resolución impugnada se apoya en una arbitraria valoración de las medidas tutelares implementadas en relación a la imputada como determinante de la pena, la que se transforma en excesiva e irracional”. En esa línea, explicó que “…Esta defensa consiente la aplicación de la escala penal adoptada por la jueza a quo, sin embargo no comparte la aplicación del máximo legal dentro de dicha escala por considerarlo excesivo, infundado y por tanto arbitrario” (fs. 2502). A fin de fundamentar su posición, la doctora M.T. argumentó que “son reiteradas las menciones en el fallo cuestionado al fracaso de las medidas tutelares. Sin embargo, también hay numerosas referencias a distintos aspectos positivos producto de las propias medidas tutelares, que si bien no alcanzan para evitar la imposición de una sanción penal, son más que contundentes para una reducción de su cuantía” (fs. 2502). En ese marco, señaló que “…los progresos, la falta de otros antecedentes, la capacitación tendiente a una futura inserción laboral, son argumentos suficientes para emitir un pronóstico favorable a su reinserción social futura y para asegurar también que no será un peligro para la comunidad. Todas estas cuestiones son claros atenuantes que deben ser valorados en virtud de las disposiciones del art. 40 del Código Penal (…) A su vez, el art. 41, inc. 2° establece criterios que deben ser tenidos en cuentas para considerar si hay atenuantes o agravantes. En ese sentido, la temprana edad de la inculpada da cuenta de su inmadurez que le impidió valorar adecuadamente su conducta y por ende tener una total y cabal comprensión del alcance de sus acciones, debiendo reducir en consecuencia su culpabilidad” (fs. 2503). En mérito a lo precedente, la Defensora Oficial concluyó que “todo ello, en su conjunto, demuestra una menor peligrosidad y por consiguiente lo excesivo de la aplicación del máximo de la pena dentro de la escala penal aplicable. Parece prudente ajustar la pena a un punto medio entre el mínimo (cinco años y cuatro meses) y el máximo de (doce años y seis meses) aplicable a la escala penal, siendo este el de ocho años y once meses, receptándose así pautas y lineamientos de los arts. 40 y 41 del Código Penal” (fs. 2503). Por último, clausuró su memorial recursivo solicitando se case la sentencia y haciendo reserva de caso federal. 4) Posteriormente, la J. en lo Penal de Menores de la Iª Nominación concedió el recurso bajo examen (fs. 2519), correspondiendo en esta instancia analizar su admisibilidad, y en su caso su procedencia. 5) Ingresando al primer examen citado, se observa que la impugnación fue interpuesta tempestivamente (cfr. informe actuarial de fs. 2503 vta.) contra una sentencia definitiva (art. 480 del C.P.P.T), por quien cuenta con legitimación para hacerlo (art. 483 del C.P.P.T.) con fundamentación adecuada, consignándose los antecedentes de la causa y las disposiciones que considera violadas (art. 485 C.P.P.T.). En rigor, el remedio deducido cumple con los requisitos exigidos por el código de rito, razón por la cual resulta admisible. 6.1) Previo al control de procedencia del recurso de casación, corresponde aclarar que en el marco de análisis del mismo, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., esta Corte -como tribunal de casación- “(…) debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…)”; y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN , “C.M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa” - C.1757.XL - 20/09/2005). 6.2) Por otro lado, tampoco debe soslayarse que lo cuestionado en autos es una sentencia integrativa dictada por la señora J. de menores competente, conforme lo dispuesto por el art. 432 del C.P.P.T., en consonancia con el art. 4 de la Ley N° 22.278, con lo cual resultan de...

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